STSJ Andalucía 4499/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4499/2022
Fecha03 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 334/20

SENTENCIA NUM. 4499 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

Granada, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 334/20 formulado por la entidad mercantil Villaricos S.L. en cuya representación interviene el Procurador Don Pablo Alameda Gallardo y asistida de letrado, siendo parte demandada el Jurado de Expropiación Forzosa de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Almería, de 22 de noviembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de junio de 2019 recaída en el expediente de expropiación 1/2012 por la que se fija el valor de la finca n º 2 de antigua propiedad de la mercantil Villaricos del término municipal de Cuevas de Almanzora que le fue ocupada temporalmente por el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y tecnológicas con motivo de la ampliación del Plan de Investigación Energética y Medioambiental en materia de vigilancia radiológica.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones y solicitó que se desestime la demanda o subsidiariamente se fije el valor de la ocupación temporal de los terrenos de la actora en 290.000 euros, con imposición de costas.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 9 de abril de 2021, con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Almería, de 2 de febrero de 2012 por la que se justiprecia la finca n º 2 propiedad de la mercantil Villaricos del término municipal de Cuevas de Almanzora que le fue ocupada temporalmente por el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y tecnológicas con motivo de la ampliación del Plan de Investigación Energética y Medioambiental en materia de vigilancia radiológica.

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, que se anule la resolución impugnada, y se fijen a efectos de la valoración del justiprecio los rendimientos que Villaricos S.L. ha dejado de percibir por las rentas vencidas durante los tres años de ocupación temporal en la cantidad de 9.090.048,06 euros, coincidente con la fijada en la hoja de aprecio de la mercantil expropiada o subsidiariamente la cantidad de 6.383.591,80 euros, coincidente con el escenario conservador del dictamen pericial económico de parte aportado. Además que se declare que en este caso, el justiprecio debe incluir los costes de restitución de los terrenos a su estado anterior y los gastos de desmantelamiento de la valla instalada por CIEMAT, diferiendo su cálculo a la fase de ejecución de Sentencia, y condene a las Administraciones demandadas a pagar a Villaricos los intereses expropiatorios y procesales calculados conforme al fundamento jurídico XVI de la demanda diferiendo su cálculo a la fase de ejecución de Sentencia.

Subsidiariamente se anulen parcialmente los actos recurridos declarando que no es aplicable el coeficiente reductor "F) Inedificabilidad temporal" regulado en el RD 1020/93 y que deben incluirse los gastos de restitución de las fincas a su estado primitivo y los gastos de desmantelamiento de la valla instalada por el CIEMAT condenando a las demandadas a calcular de nuevo el justiprecio en fase de ejecución de Sentencia de acuerdo con dichos pronunciamientos y a abonar los intereses moratorios y procesales a la parte actora.

TERCERO

Se acepta el relato de hechos que contiene la demanda y se destaca que la finca de la recurrente fue objeto de ocupación temporal (acta previa de 15/12/09) por periodo de tres años, con una superficie de 89.223 m2 de las fincas registrales 31.375, 32.260 y 32.280 (referencia catastral 04035A00801430000PZ) designada en el expediente como finca n º 2, para la ejecución del Plan de Investigación Energética y Medioambiental en materia de Vigilancia Radiológica.

Como antecedentes conviene destacar que el ámbito denominado Sector VI-51 según el PGOU de Cuevas de Almanzora vigente, se corresponde con el Sector VI-1 según las NN. SS. de 1994, con Plan Parcial aprobado con fecha 24 de marzo de 2006, y publicado el 25 de abril de 2006. Los terrenos ocupados tienen proyecto de reparcelación aprobado el 19 de enero de 2009. Proyecto de urbanización aprobado el 24 de abril de 2009, y se iniciaron las obras de urbanización el 01 de junio de 2009 según acta de esa fecha. A fecha 08/04/2010 la finca en cuestión se había visto afectada por dos instrumentos de planeamiento:

- El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Cuevas de Almanzora de 26/02/2008 (BOJA 30/07/2008).

- El Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense (POTALA), aprobado por Decreto 26/2009, de 03/03/2009 (BOJA 24/03/2009).

La aprobación del PGOU en febrero de 2008 suspendió el desarrollo de todos los suelos urbanizables, y para el suelo urbanizable , se mantuvieronvigentes las NN.SS. de 1.994. El sector estaba clasificado como urbanizable en dicha fecha.

El Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense, (POTALA) ordena clasificar parte de las fincas ocupadas como no urbanizable de especial protección por contaminación radiológica, con motivo del accidente nuclear acaecido en 1966.

En base a la aprobación del POTALA, el Registrador de la propiedad no inscribió el proyecto de reparcelación, ya que habría parcelas que no podrían materializar su edificabilidad. Se denegó el 09 de octubre de 2.009. Se recurrió por parte del promotor al Consejo General de Registros y Notariado, que ratificó la denegación de inscripción.

El JEF, a raíz del dictado de la Sentencia de esta Sala recaída en recurso n º 794/12 que determinaba la procedencia de valorar el suelo ocupada del recurrente perteneciente a dicho Sector, como urbanizable sectorizado con arreglo a la ley 6/98, determinó un valor unitario de 9,286 euros/m2, aplicó un factor corrector de 0,60 (RD 1020/93) y un porcentaje del 10% (ocupación temporal). Una vez desestimado el incidente promovido por la recurrente para la correcta ejecución de la Sentencia, se interpone recurso frente a la resolución que conforme a tal valor unitario y criterios, determina una indemnización por ocupación temporal (10%) de 89.223 m2 de suelo urbanizable programado totalmente inedificable por circunstancias urbanísticas y legales, de 149.134,44 euros.

CUARTO

Comienza el demandante desarrollando el argumento sobre que lo indemnizable en este caso es el perjuicio ocasionado por la ocupación temporal, identificado como rentas dejadas de percibir a consecuencia de la ocupación, sin que se identifique la indemnización debida con el valor del suelo ponderado con un coeficiente corrector. Ocurre según el recurrente, que se había producido un elevado grado de desarrollo urbanístico amparado por el derecho urbanístico, pues la misma Administración del Estado que estaba evaluando los efectos de la posible contaminación de los terrenos afectados por el accidente nuclear, no se opuso a que se aprobaran las normas que permitían el desarrollo urbanístico de los terrenos del recurrente.

Analizando tales argumentos, nos encontramos frente a una resolución que dicta el Jurado de Expropiación Forzosa en el ejercicio propio de sus funciones valorativas, por los perjuicios que sufre el propietario que a raíz de la ocupación temporal de una determinada finca por razones de interés público. No nos encontramos, por tanto, frente al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por la actuación municipal que aprobó actos de desarrollo urbanístico sobre terrenos de un Sector cuyo desarrollo urbanístico ha sido suspendido ni tampoco por la actuación estatal o autonómica por permitirlo. Menos nos hallamos frente al ejercicio de acciones de responsabilidad por actos legislativos o reglamentarios en el ámbito urbanístico derivados del desarrollo del Plan de Investigación Energética y Medioambiental en materia de Vigilancia Radiológica en los términos municipales de Vera y Cuevas de Almanzora. Por tanto excede de este recurso, la determinación de que derechos tenía consolidados la recurrente para que fuera procedente el derecho a ser indemnizada por el cambio de planeamiento que se ordena en el POTALA de 2009 (artículo 79) o por las disposiciones del acuerdo de 26/2/2008 (BOJA de 30/7/2008) del municipio de Cuevas de Almanzora. Tampoco es objeto de recurso la existencia del interés público o la necesidad o proporcionalidad de la ocupación de la finca del recurrente que tuvo lugar el 8/4/2010 en desarrollo del Plan de Investigación Energética y Medioambiental en materia de Vigilancia Radiológica en los términos municipales de Vera...

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