STSJ Comunidad de Madrid 337/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2009:2672
Número de Recurso227/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 337/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a seis de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 227/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pedro Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 535/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CENEC S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Blanca , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con domicilio a efectos de notificación en la c/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 ; 28010-Madrid. Estuvo prestando sus servicios como oficial de segunda administrativo en la empresa que consta en la demanda, desde el 1 de enero de 1979, con un salario mensual de 1.135,58? brutos con inclusión de prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Desde el día 19 de octubre de 2006 y hasta el 30-04-2007, a la demandante se le han expedido los correspondientes partes de baja y de confirmación por los servicios públicos de salud (documental de la actora y de la empresa), presentando reclamación previa ante la entidad demandada INSS para el abono de la prestación por incapacidad temporal, reclamando una cantidad total de 5.854,59 euros. Con fecha 26-06-2007 se desestima la citada reclamación (expediente administrativo).

TERCERO

La actora inició una baja laboral, con anterioridad al actual proceso, desde el día 9-02-2005 hasta el 8-08-2006, fecha en la que causó alta médica por agotamiento del plazo máximo de 18 meses (documental n° 19 de la Mutua y documental números 6 y siguientes de la empresa demandada).

CUARTO

Con fecha 18-10-2006 la entidad gestora demandada dictó resolución por la que se le denegaba el derecho a la prestación de incapacidad permanente por no concurrir causa. Desde la fecha del alta médica por agotamiento del plazo (8-08-2006) hasta la fecha de la resolución denegando la prestación por incapacidad permanente, la Mutua demandada asumió el pago de la prestación económica por incapacidad temporal (documento n° 17 de la Mutua).

QUINTO

La empresa demandada dio de baja en la Seguridad Social a la actora en fecha 8-08-2006 coincidiendo con el alta médica por agotamiento del plazo (documento n°3 de la empresa). La citada demandada elaboró la liquidación de salarios de la actora y realizó la transferencia bancaria para su abono (documento n°4).

El 4 de agosto de 2006 la empresa comunica a la actora que hasta el 14 de agosto el centro de trabajo permanecerá cerrado por vacaciones. Si tuviera que reintegrarse a su puesto debe ponerse en contacto con la Asesoría (documento n°1 de la empresa).

SEXTO

La empresa recibe comunicación del INSS sobre resolución del expediente de la actora sobre incapacidad, comunicando la denegación (documento nº5).

SÉPTIMO

La demandante presenta demanda por despido con fecha 23-01-2007 que recae en el Juzgado de lo Social n° 19 de los de Madrid, y se señala para el día 17 de abril los actos de conciliación y juicio oral, a los que no comparece la trabajadora (documento n°11), teniéndola por desistida."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Cenec S.A. e Ibermutuamur).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecinueve de enero de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La trabajadora recurre la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de que la empresa empleadora le abonase la cantidad de 5.854,59 # en concepto de prestación por IT por el período comprendido entre el 19-10-06 y el 30-4-07, solicitando además el 10% en concepto de interés de demora. Formula a tal fin dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del art 191 de la LPL, siendo el segundo continuación del primero ("continuamos con el análisis del derecho aplicado en la sentencia", se dice al iniciarlo) con el que forma una unidad dialéctica al denunciar la infracción del art 126 de la LGSS y de la jurisprudencia aplicable al respecto (primero) y 130 y 131 de esa misma norma (segundo) e igualmente la jurisprudencia que menciona (en realidad, en ambos casos, sentencias de TTSSJJ), por lo que son susceptibles de tratamiento conjunto, oponiéndose a dicho recurso, en respectivos escritos de impugnación, tanto la empresa como la Mutua demandadas.

Del incombatido relato de la resolución recurrida cabe destacar el hecho quinto donde se dice que la empresa dio de baja en la SS a la actora el 8-8-06 coincidiendo con el alta médica por agotamiento del plazo elaborando la liquidación de salarios para la misma y realizando la correspondiente transferencia bancaria y comunicándole el 4 de agosto que hasta el 14 de ese mes el centro de trabajo permanecería cerrado por vacaciones y que "si tuviera que reintegrarse a su puesto debe ponerse en contacto con la Asesoría", no constando actividad alguna de parte de la actora hasta que el 23-1-07 interpuso demanda por despido de la que posteriormente desistió (hecho séptimo). Ello sirve de base al Juez de instancia para argumentar del modo en que lo hace en los fundamentos de derecho primero y segundo de su resolución, entendiendo que la trabajadora ni se reincorporó a la empresa tras la denegación de la IPT, a pesar de estar de alta médica por agotamiento del plazo, ni impugnó ese alta, ni la denegación de la IPT, ni solicitó una nueva valoración de la baja médica por recaída a los solos efectos de la prestación económica de IT, de modo que dejó pasar la ocasión de reclamar que la empresa cotizase por ella y que activase su alta, habiendo caducado, por otro lado, su acción frente a la misma para argüir ahora que el contrato está en suspenso tras desistir de su demanda de despido.

En un caso sustancialmente coincidente con el actual, la muy reciente STS de 27-1-09 argumenta, con cita de la de 13-2-07 , que "Como punto de partida para resolver la cuestión debe decirse que el artículo 128.1.a. de la LGSS , considera situaciones determinantes de incapacidad temporal "las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con...

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