STS 519/2009, 21 de Mayo de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:3109
Número de Recurso2081/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución519/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, de fecha 7 de julio de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Segismundo, representado por la procuradora Sra. Porta Cambell, Juan Francisco, representado por el procurador Sr. García-Lozano Martín, Benjamín, representado por el procurador Sr. navarro Gutiérrez, Juan Ramón representado por la procuradora Sra. Jiménez de la Plata y García de Blas. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Arona instruyó sumario 2/2005, por delito contra la salud pública contra Jeronimo, Juan Ramón, Aureliano, Benjamín, Segismundo, Faustino y Juan Francisco y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 22,15 horas del día 23 de marzo de 2008, los acusados Jeronimo y Segismundo, mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron a los aparcamientos de la sala de fiestas "Tropicana", sita en Costa Adeje, a bordo del vehículo de alquiler Chriysler con matrícula BQ-....-QK, y contactaron con el también acusado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual les facilitó las llaves de su vehículo Renault Clio con matrícula....-HZW que tenía aparcado en dicho lugar, y en cuyo interior comprobaron aquéllos que se encontraba un bote que contenía 146 pastillas de éxtasis que allí tenía guardadas el tercero de los citados acusados; y acto seguido ambos salieron del vehículo y realizaron diversas llamadas mediante teléfono móvil.- Transcurridos varios minutos, sobre las 22.30 horas, llegaron al lugar los coacusados Faustino, Benjamín, y, Aureliano, todas ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a bordo del vehículo Citroën Xantia con matrícula LJ-....-LF propiedad del primero de los citados. Tras apearse del vehículo y saludos a los a los acusados Jeronimo y Segismundo, éste último y Benjamín se acercaron hasta el vehículo Renault Clio donde sacaron de debajo del asiento del copiloto el bote que contenía las pastillas de éxtasis, que Segismundo entregó a Benjamín.- Al mismo tiempo, el acusado Jeronimo se introdujo en el vehículo Citroën Xantia y entregó a los acusados Faustino, Aureliano y Juan Ramón diversas bolsitas que éstos escondieron en cada caso entre su ropa interior.- En el momento en que los acusados Faustino, Juan Ramón y Benjamín estaban en el interior del local, los funcionarios de la Policía judicial que vigilaban los movimientos de los acusados, procedieron a su detención interviniendo en cada caso la droga y dinero en efectivo que a continuación se describe: En poder del acusado Benjamín, el bote que contenía 146 pastillas de éxtasis, con un peso de 29,698 gramos, con una riqueza del 23,82%, y entre su ropa interior una bolsa que contenía diecinueve bolsitas de cocaína, con peso de 6,5060 gramos y una pureza del 28, 75%, junto con 20 euros en efectivo. Al acusado Aureliano le intervinieron una bolsa que contenía 33 bolsitas de cocaína, con un peso de 17,6830 gramos y una pureza del 59,03%. En poder del acusado Juan Ramón, una bolsa con 20 bolsitas de cocaína, con un peso de 7,02 gramos y una pureza de 29,12% junto con 305 euros en efectivo. Y al acusado Faustino, otra bolsa que contenía 8 bolsitas de cocaína, con un peso de 4,7 gramos y una pureza del 39,33%, junto con 440 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Nokia.- En el momento de la detención, el acusado Jeronimo tenía un poder 50 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Nokia; el acusado Segismundo, 5 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Sansung; y el acusado Juan Francisco otro teléfono móvil marca Sansung.- Con la venta de la droga intervenida los acusados hubieran podido obtener un ilícito beneficio económico de 1.446,86 euros con las pastillas de éxtasis, y 1.864,87 euros con la cocaína."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados Jeronimo, Segismundo y Juan Francisco, Faustino, Benjamín, Aureliano y Juan Ramón como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, ya descrito del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a los acusados Jeronimo, Segismundo y Juan Francisco cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago; y a los acusados Faustino, Benjamín, Aureliano y Juan Ramón las penas de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago; y el pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga, del dinero y los teléfonos móviles intervenidos. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Se acuerda la inmediata puesta en libertad de los acusados Jeronimo, Benjamín y Segismundo."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Juan Ramón, Benjamín, Juan Francisco y Segismundo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de cada uno de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Juan Ramón

Primero

Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 368 Cpenal.

Segundo

Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 21.6ª Cpenal.

Recurso de Benjamín

Primero

Por el cauce del artículo 851.3 Lecrim por no haberse resuelto en la sentencia acerca de la pretensión de la existencia de sendas atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, incurriendo en falta de motivación en la individualización de la pena ya que en la instancia no se expresa razonamiento alguno para imponer la pena de tres años y seis meses.

Recurso de Juan Francisco

Primero

Por el cauce de los artículos 5.4 LOPJ y 852 Lecrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Segundo

Renunciado.

Tercero

Por el cauce del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Recurso de Segismundo

Primero

Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por vulneración del artículo 24.1º y CE.

Segundo

Por el cauce del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de mayo de 2009. Finalizada la deliberación se acordó comunicar el acuerdo estimatorio alcanzado en ella a la Audiencia Provincial de instancia lo que se efectuó mediante oficio del Presidente de esta Sala Segunda que se remitió vía fax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En representación de Juan Ramón, aunque canalizando la impugnación a través del art. 849, Lecrim, se ha cuestionado la aplicación, en su caso, del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, pues no se sabe cómo aparece en escena en los hechos probados, en los que, después de haber informado de qué manera llegaron al lugar los demás imputados, se le tiene, "de repente" por presente, sin más.

En nombre de Juan Francisco se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la sentencia no ilustra sobre qué elementos de prueba sirvieron para su condena; la sala no tiene en cuenta que ninguno de los agentes presenció contacto alguno entre el que recurre y el resto de los implicados, ni que éste les proporcionara las llaves de su auto; y el jefe del dispositivo policial habría informado de que trataron de localizarle cuando ya estaban detenidos los restantes, momento en el que los agentes le vieron por primera vez.

En fin, en representación de Segismundo, cierto que también con error, se cuestiona la aplicación de aquel principio al tratamiento de la prueba, al no haber tenido en cuenta que este recurrente había proclamado su inocencia, y que se había limitado a desplazarse, por razones de trabajo, al lugar en que iba a celebrarse una fiesta, para la que había sido contratado como portero.

Segundo

El examen de la sentencia de instancia permite comprobar que la única referencia a la prueba está concentrada en el tercero de los fundamentos de derecho, y se concreta:

  1. En la afirmación de que las declaraciones testificales de los agentes de policía en el juicio sobre hechos de conocimiento propio son prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia.

  2. En que los agentes cuyos números de identificación profesional se cita, declararon, precisamente, lo que consta como hechos probados.

  3. En que los mismos procedieron a la detención de los implicados Benjamín, Aureliano, Juan Ramón y Faustino con las sustancias que se dice en los hechos.

Tercero

De lo que acaba de exponerse resulta, a propósito de lo recogido en a), que es, por un lado, banal; y, por otro, está francamente aquejado de imprecisión. En efecto, pues resulta de lo más obvio que quien hubiera presenciado una acción de posible relevancia penal goza, al menos en principio, de aptitud para testificar sobre ella. Aunque esto no suponga que lo que pudiera aportar tenga que traducirse en efectiva prueba de cargo contra el afectado; pues esa posible eficacia dependerá de la calidad del testigo y de la del testimonio, que, por eso, habrán de ser objeto de valoración explícita. El contenido del segundo, además, en el contexto del resto de la información probatoria, que pudiera contribuir a corroborarlo o a desvirtuarlo.

En cuanto a lo que se expresa bajo b) y c), sucede que se resuelve en una pura tautología, pues la sala, incurriendo en clara petición de principio, se limita a afirmar que los hechos probados son tales porque reflejan el resultado de la prueba, que, en realidad, se desconoce. De una parte, porque la prueba de descargo, que a juzgar las manifestaciones de los recurrentes, parece haber existido, carece de la menor presencia en el razonamiento de la sala; y, de otra, porque tampoco se examina la de cargo, dado que, según se ha visto, todo lo que hay es una mera remisión, per saltum, a los hechos probados, cuando es claro que éstos no prueban sino que su calidad de veraces tiene que ser efectiva y positivamente acreditada.

Así las cosas, resulta que, el tratamiento del cuadro probatorio es de una patente insuficiencia y, a la vez, está aquejado de un claro sesgo, cuando se ha prescindido totalmente de lo que los acusados pudieron haber ofrecido en su descargo; y no consta que sus manifestaciones hubieran sido autoinculpatorios.

Ambas circunstancias, aparte de debilitar hasta el límite la resolución, por falta de una ratio decidendi digna de este nombre, plantea un problema adicional no menos relevante. Y es que hace objetivamente imposible la dinámica propia de la casación, por la falta de antecedentes del juicio sobre la prueba y porque esta instancia nunca podría subrogarse en el papel original del tribunal de instancia en relación con ella.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba -dice- en STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 6 ) existe una "íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 )".

Por todo, los motivos a que se ha hecho referencia tienen que ser estimados. Y, como la negativa afectación del principio de presunción de inocencia concierne a todos los condenados, esta decisión debe asimismo favorecerlos en su conjunto (art. 903 Lecrim.)

Cuarto

La estimación de los motivos que acaban de examinarse deja sin contenido a los restantes de todos los recurrentes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de precepto constitucional por los recurrentes Segismundo y Juan Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, de fecha 7 de julio de 2008 que condenó como a éstos, al también recurrente Benjamín y a Jeronimo, Faustino y Aureliano, que no recurrieron la sentencia como autores sendos delitos contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, anulación que se extiende a la condena impuesta a los no recurrentes.

Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

En la causa número 22/2005, dimanante de causa número 2/2005 del Juzgado de instrucción número 3 de Arona, seguida por delito contra la salud pública contra Jeronimo, hijo de Tohan y de Massiouda, natural de Argelia y vecino de Adeje, Juan Ramón hijo de Stephen y de María, natural de Liverpool y vecino de Arona, contra Aureliano hijo de Peter y de Dawn, natural de Southport y vecino de Adeje, contra Benjamín hijo de jake y de Paula, natural de Liverpool y vecino de Adeje, Segismundo, nijo de Nicolae y de María, natural de Rumanía y vecino de Adeje, Faustino, hijo de Peter y de Anne, natural de Islington, y contra Juan Francisco, hijo de Noubar y de Mara, natural de Madrid y vecino de Adeje, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Sobre las 22,15 horas del día 23 de marzo de 2005, en los aparcamientos de la discoteca "Tropicana", en Costa Adeje, la policía aprehendió las sustancias siguientes, de personas y en circunstancias que no se han acreditado: un bote con 146 pastillas de éxtasis, con un peso de 29,698 gramos con una riqueza de 23,82%, 19 bolsitas de cocaína, con peso de 6,5060 gramos y una pureza del 28,75%, una bolsa con 33 bolsitas de cocaína con un peso de 17,6830 gramos y una pureza del 59,03%, 20 bolsitas de cocaína, con un peso de 7,02 gramos y una pureza del 29,12%, otra bolsa que contenía 8 bolsitas de cocaína, con un peso de 4,7 gramos y una pureza del 39,33%.

Los hechos probados no son constitutivos de delito, y esta sentencia debe ser absolutoria.

Se absuelve a Jeronimo, Segismundo, Juan Francisco, Faustino, Benjamín, Aureliano y a Juan Ramón del delito contra la salud pública a que habían sido condenados en la instancia. Se declaran de oficio las costas causadas. Se mantiene en todo lo que no se oponga a la presente el fallo de la sentencia que se anula.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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