AAP Girona 321/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APGI:2014:99A
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución321/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

GERONA

SECCIÓN CUARTA.

Rollo Apelación Penal nº 425/ 14

Diligencias Previas/ Sumario nº 3114/ 2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona.

AUTO Nº. 321/14

Ilmos Sres.:

D. Adolfo Jesús García Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

En la ciudad de Gerona a 19 de mayo de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona se dictó auto de fecha 13. 3. 2014 en el que se acordaba: " Desestimar la solicitud de mandamiento judicial realizado por los MMEE en fecha 26. 3. 2013. Se mantiene el sobreseimiento provisional acordado en la causa a las resultas del resultado de los oficios ". Contra dicho auto el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma el cual fue desestimado por auto de fecha

27. 3. 2014 contra el cual se interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designo ponente al Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No podemos acoger en esta alzada las pretensiones impugnatorias deducidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, y ello, por las razones que pasamos a exponer:

A.- Que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en la sentencia de 2 de agosto de 1982, Caso Malone, viene a establecer que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza " a cualquier forma de interceptación en el proceso de comunicación, mientras el mismo esté teniendo lugar, siempre que sea apta para desvelar la existencia misma de la comunicación, el contenido de lo comunicado o los datos o elementos externos del proceso de comunicación ";

B.- Que en las SSTS, Sala 2ª, de 28-1-2009, 15-2-2011, 25-5-2011 y 17-11-2011 se efectúan las siguientes precisiones:

  1. En primer lugar que el IMSI no es sino el acrónimo de International Mobile Suscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado a un Móvil). Es un código de identificación único para cada dispositivo móvil, integrado en la tarjeta chip SIM (Subscriber Identy Module) que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado o MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network), que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude en la telefonía celular. Este número de abonado conforme a la norma internacional ITU E.212, está compuesto por el MCC o código del País (3 dígitos), por ejemplo, 214, que correspondería a España; por el MNC o Código de la red móvil (2 ó 3 dígitos), por ejemplo, 07, que correspondería a la operadora MOVISTAR; y finalmente por el MSIN (número de 10 dígitos) que contiene la identificación de la estación móvil.

  2. Es posible obtener el IMSI de un teléfono móvil mediante un aparato especial que simula el comportamiento de la red GSM y con el que inicia un diálogo de forma equivalente al que se sigue en la infraestructura de red de un operador móvil cuando se enciende el móvil o se cambia de célula de cobertura. Para ello es preciso que el aparato se utilice en las proximidades del teléfono que se desea investigar.

  3. La doctrina especializada suele entender que el IMSI, desde el punto de vista pericial, equivale a una labor de vigilancia convencional, en la que se determina con quién se encuentra el vigilado, con quién habla, por dónde se desplaza o qué objetos toca; o bien cuál es el domicilio de una persona, para cuya entrada y registro, conocido tal dato, se solicitará en su momento el pertinente mandamiento judicial. Se señala, también, que el IMSI equivale al número de serie de la SIM, o la dirección MAC de un interfaz de red, por lo que difícilmente puede ser considerado incluso como un dato de carácter personal. Otro identificativo asociado al teléfono móvil es el IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del Equipo Móvil), que identifica con su número de serie al equipo. Se puede conocer tecleando " asterisco, almohadilla, 06, almohadilla ", y pulsando la tecla verde " llamar ". Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones.

  4. Por ello se considera que las pruebas así obtenidas son perfectamente lícitas ya que no entran en el ámbito de la privacidad de las comunicaciones. Al no afectar a las comunicaciones, pues no es posible conocer el número llamado o el contenido de la conversación, queda protegido el derecho al secreto de las comunicaciones. Este derecho es el que hace imprescindible la autorización judicial para llevar a cabo las escuchas o " pinchazos " telefónicos.

  5. En la jurisprudencia de esta Sala, en particular la STS núm. 249/08, de 20 de mayo, después de admitir -lo que no afecta a nuestro caso- que es precisa autorización judicial para " la cesión " del IMSI por las operadoras, al amparo del art. 18.4 CE y de la Ley 25/2007, de 18 de octubre de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de...

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