STS 512/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:2969
Número de Recurso2287/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución512/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos Ramón, Justiniano y Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda que les condenó por delito de robo con uso de instrumentos peligrosos, en concurso ideal con una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores/as Sr./Sra.: Sr. García Guardia, Sra. Porta Cambell y Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia incoó procedimiento abreviado con el nº 64 de 2.005, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha 22 de mayo de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 23/10/04 sobre las 5:30 horas los acusados Carlos Ramón, Miguel y Justiniano todos ellos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de previo y común acuerdo y con un claro ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial acudieron a la vivienda ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Denia donde, tras forzar la cerradura y el marco de la puerta de acceso al domicilio se introdujeron en el interior de la vivienda procediendo a despertar a los habitantes de la misma, Argimiro y su compañera sentimental Francisca, exhibiéndoles un destornillador de unos veinte centímetros de largo y una llave inglesa de grandes dimensiones, conminándoles en esa forma, a que les dijeran dónde se encontraban las joyas y el dinero, amenazándoles de muerte en inglés y en castellano, y, con ánimo de dañarlo en su integridad física, agredieron a Argimiro dándole un golpe en la cara, forcejeando con Francisca y sujetándole finalmente. Los acusados, retuvieron al matrimonio dentro del dormitorio instándoles a que guardaran silencio haciéndoles el gesto de "cortar el cuello" si no lo hacían, permaneciendo el acusado Miguel con ellos en el dormitorio amenazándolos con matarlos si no le daban lo que les pedía y exhibiéndoles el destornillador al tiempo que los otros acusados registraban la vivienda. A continuación, sacaron del dormitroio a Francisca llevándosela a la cocina donde ella indicó que tenía su bolso, apropiándose los acusados de la suma de 100 euros en efectivo. Posteriormente sacaron de la habitación a Argimiro llevándoselo al despacho donde amenazándolo de muerte con el destornillador le pidieron el número de la caja fuerte, abriéndola Argimiro y haciendo suya los acusados la suma de 11.250 euros en efectivo que se encontraba despositada en la caja fuerte. Finalmente, los acusados procedieron a encerrar a Argimiro, a Francisca y al perro de ambos en el baño, con puerta corredera, que atrancaron con el cable de un teléfono, advirtiéndoles que no salieran de allí en cinco minutos y marchándose del lugar. Los perjudicados lograron posteriormente salir del lugar tras cortar el cable con unas tijeras. A consecuencia de la agresión, Argimiro sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial derecho con hematoma leve facial derecho requiriendo para su sanidad de una primera asistencia y tardando en curar siete días que no fueron de incapacidad, no restando defectos ni deformidad, conforme Informe Forense. Los daños causados en la puerta de acceso a la vivienda se han tasado pericialmente en la cantidad de 350 euros. La dentadura postiza de Francisca resultó dañada al caer al suelo por impacto de uno de los asaltantes, se ha tasado pericialmente en 1.043 euros. Las sumas sustraidas no han sido recuperadas. Los perjudicados Argimiro y Francisca reclaman por estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón, Miguel y Justiniano, como autores responsables de un delito de robo con violencia con uso de instrumentos peligrosos, en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos de cinco años de prisión. Que en vía de responsabilidad civil, indemnizarán: 1.- Al matrimonio formado por Argimiro y Francisca en once mil seiscientos euros (11.600). 2.- A Argimiro en doscientos diez euros (210). 3.- A Francisca en mil cuarenta y tres euros (1.043). Se les absuelve de los delitos de detención ilegal fundamento de la acusación. Cada uno de los acusados abonará la novena parte de las costas causadas. Se declara el resto de oficio. Abonamos la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de La ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Carlos Ramón, Miguel y Justiniano, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por infracción de ley consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º L.E.Cr. En la sentencia combatida se consignan hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo, puesto que si bien nunca se han discutido por la defensa del recurrente la sucesión de hechos que se describen en el punto cuarto de la sentencia es lo cierto que siempre se negó su autoría, por lo que dándola por probada predetermina el fallo, por lo que no puede sentarse como un hecho probado que el recurrente estuvo en el lugar de los hechos y cometió estos.; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la C.E. en relación con los arts. 791 y 118 de la L.E.Cr.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Justiniano, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- La sentencia carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad ya que de las pruebas practicadas en el juicio oral tan solo pueden deducirse racionalmente vagos indicios, poco menos que sospechas, insuficientes en todo caso, e inadecuados conforme a la doctrina emanada de ese Tribunal respecto de la prueba indiciaria, para condenar a mi representado; Segundo.- Vulneración del art. 66.1.6º del C. Penal. El Tribunal de instancia no concretaron los preceptivos fundamentos legales de las circunstancias agravantes que aplica; constando además en autos la ausencia de antecedentes penales por parte de mi representado.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 77.1 y 2 del C. Penal ; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr., por infracción, por vulneración, del art. 66.1 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante condenó a los acusados Carlos Ramón, Miguel y Justiniano, como autores responsables de un delito de robo con violencia y con uso de instrumentos peligrosos, en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos de cinco años de prisión.

RECURSO DE Carlos Ramón

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr., alega este coacusado que en la sentencia combatida se consignan como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo, puesto que si bien nunca se han discutido por la defensa del recurrente la sucesión de hechos que se describen en el punto cuarto de la sentencia es lo cierto que siempre se negó su autoría, por lo que dándola por probada predetermina el fallo, por lo que no puede sentarse como un hecho probado que el recurrente estuvo en el lugar de los hechos y cometió éstos.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. El vicio de forma que se denuncia tiene lugar cuando en la declaración de Hechos Probados se sustituyen éstos por su significación jurídica. Al establecer la sentencia la autoría del acusado de los hechos que se describen en el relato histórico, está señalando un hecho derivado de la práctica de la prueba, como necesariamente ha de suceder al determinar los hechos acaecidos y probados, como presupuesto fáctico del silogismo judicial que toda sentencia constituye y que, inevitable y necesariamente, tiene su natural incidencia en el fallo, por lo que, además de no introducir ningún concepto jurídico en lugar de un dato fáctico, no se anticipa el fallo, sino que a este precede la necesaria fundamentación jurídica con el análisis y valoración de la prueba y la subsunción correspondientes.

TERCERO

Denuncia también el recurrente, con invocación del art. 849.2º L.E.Cr., error de hecho en la valoración de la prueba, aunque en el desarrollo del motivo se aparta aparatosamente de esta censura para sostener la insuficiencia de prueba de cargo, concretamente en relación con la identificación del acusado como una de las tres personas que llevaron a cabo los hechos imputados. Alude el reproche a las contradicciones entre los dos testigos-víctimas, al reconocimiento judicial en rueda en fase sumarial donde la testigo identificó al acusado, cuya diligencia se reconoce defectuosa en la misma sentencia, y que en la propia Vista Oral lo reconoció sin mirarle a la cara.

No existe la contradicción que se alega. Sencillamente sucede que en el acto del Juicio, el testigo Sr. Argimiro afirma que pudo reconocer fotográficamente ante la policía a dos de los implicados pero que actualmente dado el tiempo transcurrido, y el hecho de tener el rostro parcialmente oculto, no se ve capaz de una identificación. En concreto, manifestó que no sabe si los tres acusados participaron en los hechos. Mientras que la Sra. Francisca afirma que pudo ver perfectamente el rostro de los agresores. Admite que tenían la cara parcialmente cubierta, pero aclara que con el movimiento, las capuchas y el jersey utilizados para ocultar su identidad se movían, dejando su rostro completamente al descubierto. De esta forma pudo verles, sin obstáculo la cara, que recuerda con nitidez. Así los reconoció ante el Juez de Instrucción en rueda practicada al efecto, y también en el acto del juicio.

Respecto a la segunda cuestión, el Tribunal no valora la identificación del hoy recurrente practicada en rueda de sospechosos, porque en esa diligencia se cometió un defecto que incide negativamente en su eficacia como medio de identificación, al mantenerse a todos los componentes de la rueda en las tres formadas, cambiando solamente a una persona, que coincidía con los hoy acusados. De esta forma, tras celebrarse la primera rueda, en la segunda se mantenían tres de los integrantes, cambiando sólo uno, que coincidía con uno de los imputados.

No se advierte en absoluto tacha alguna de irracionalidad ni arbitrariedad en la conclusión obtenida por el Tribunal respecto a la cuestión suscitada, por lo que esta Sala de casación, que no ha gozado hoy del insustituible beneficio de la inmediación, debe ratificar la decisión y desestimar el recurso.

CUARTO

El último motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la C.E. en relación con los arts. 791 y 118 de la L.E.Cr.

En concreto, se denuncia la infracción del derecho constitucional a la asistencia letrada, aduciendo indefensión como consecuencia de la carencia de letrado en el tiempo de seis meses, por la renuncia del nombrado, durante el transcurso del procedimiento y, dada esa falta, no ha podido realizar actividad procesal durante el transcurso de dicho tiempo, irrogando al acusado perjuicios como que el Tribunal, sin otro trámite, lo tuvo por opuesto al escrito de acusación, privándole y cercenando de un modo claro no sólo el derecho del recurrente a la posibilidad de proponer otras pruebas diferentes a las que podía aportar el día del juicio sino además de la posibilidad de contar con el consejo de aquél e incluso la posibilidad de intentar algún recurso en aquel trámite procesal.

El reproche del recurrente causa enorme asombro a esta Sala, porque no se ajustan a la realidad las afirmaciones que se hacen por aquél. Basta un somero examen de las actuaciones para comprobar que, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 19 de noviembre de 2.005, decretándose por el Tribunal la apertura del Juicio Oral el siguiente 24 de noviembre de 2.005. En contra de lo que denuncia el motivo, obra al folio 308 escrito de defensa del Letrado del acusado, fechado en 26 de enero de 2.006 y con sello de entrada en el Juzgado instructor de 1 de febrero. En ese escrito -contra lo que también sostiene el recurrente- se solicitaba abundante prueba testifical, pericial y documental, pruebas que fueron admitidas por subsiguiente Auto de la Sala de 11 de mayo de 2.006.

Con lo dicho, basta y sobra para rechazar de plano tan extravagante censura.

RECURSO DE Miguel

QUINTO

El primer motivo alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por incorrecta aplicación del art. 77.1 y 2 C.P.

Nos viene a decir el recurrente que la pena de cinco años de prisión que impone la sentencia se basa en el error jurídico de haber apreciado una relación de concurso ideal entre el delito de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos, y la falta de lesiones de que fue víctima el Sr. Argimiro.

Cierto es que no cabe el concurso ideal entre ambas infracciones, porque así lo prescribe el art. 242 C.P. aplicado al disponer que los actos de violencia física que se realizasen se sancionan autónomamente, de manera que, ciertamente, nos encontramos ante una relación de concurso real que obligaba al Tribunal a imponer una pena independiente por cada infracción.

Ahora bien, dicho esto, debe subrayarse que la sentencia impone la máxima pena prevista para el delito de robo del art. 242.2 C.P. -que va de tres años y seis meses a cinco años de prisión- no en virtud del art. 77.2, que ni se cita ni fundamenta la respuesta penológica, sino en función exclusiva de las circunstancias concurrentes en la comisión del delito de robo agravado que el Tribunal a quo pormenoriza para sustentar su decisión de "optar por la pena más alta": 1.- Actúan tres personas de forma conjunta, hecho que refuerza la intimidación. 2.- El hecho se produce en una morada, afectando al ámbito más íntimo de privacidad de las personas. 3.- La actuación de los acusados se extiende durante un período de entre 10 y 15 minutos, dejando encerrados a los moradores. 4.- Se sustrae en efectivo una cantidad superior a los 11.000 euros.

Queda claro, así, que la pena impuesta no está en absoluto condicionada por el erróneo concurso ideal apreciado, por lo que, de hecho, la sentencia ha dejado de sancionar la falta contra las personas.

En consecuencia, y sin necesidad de acudir a la teoría de la pena justificada, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Se denuncia finalmente la vulneración del art. 66 C.P. Se aduce que no se especifican en la sentencia las razones por las que se individualiza la pena, con lo que ésta se encontraría falta de motivación. Las consideraciones sentadas en el epígrafe precedente excusan de mayores comentarios para rechazar la censura.

RECURSO DE Justiniano

SÉPTIMO

Este coacusado alega la vulneración de la presunción de inocencia afirmando que de la práctica de la prueba practicada en el plenario "tan solo pueden deducirse racionalmente vagos indicios, poco menos que sospechas....." de la participación de los mismos en los hechos, y afirma que el testimonio de la denunciante en el juicio oral identificando al acusado se encuentra un contradicción con la diligencia policial de reconocimiento fotográfico, donde no identificó al ahora recurrente, y, por otra parte, el reconocimiento de éste en el acto de la Vista estaría viciado por la diligencia judicial de reconocimiento en rueda que el mismo Tribunal declaró ineficaz.

El motivo es de contenido similar al que ya ha sido examinado anteriormente. A lo allí consignado cabe añadir ahora, que el hecho de que la identificación por fotografías hubiera sido negativa, no priva de validez y eficacia al reconocimiento efectuado posteriormente, bien en rueda judicial, bien directamente en el juicio oral. Del mismo modo que si el Tribunal sentenciador no ha considerados válidos los reconocimientos en rueda por la irregularidad en la composición de ésta, ello no priva de aptitud y eficacia a la identificación efectuada en el acto de la Vista, debiendo recordarse que la posible influencia de aquélla en el testimonio de la reconociente es un dato a valorar por los miembros del Tribunal para ponderar la credibilidad que le merece el testigo al identificar a los acusados presentes como los autores del hecho, y siendo materia de credibilidad de quien testifica con inmediación y contradicción ante el Tribunal, no es susceptible de casación.

Como decíamos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2.001, siendo la verdadera identificación con valor probatorio la que se realice en sede judicial conforme a lo prevenido en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello no impide su innecesariedad como señala la Sentencia de 22 de mayo de 2001 cuando en el momento cumbre del proceso el testigo reconoce al acusado con toda rotundidad. En ese caso la verdadera prueba queda integrada -como aquí sucede- con la declaración hecha en el Juicio Oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical.

OCTAVO

También se impugna la sentencia de instancia por vulneración del art. 66.1.6º C.P., alegando que el Tribunal de instancia no concreta con los preceptivos fundamentos legales de las circunstancias agravantes que aplica; constando además en autos la ausencia de antecedentes penales por parte de mi representado. Es decir, se denuncia falta de motivación en la individualización de la pena.

Basta examinar el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, en el que se exponen las concretas razones por las que fija la pena en cinco años de prisión (al que ya hemos hecho anterior referencia) para verificar la improcedencia del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos Ramón, Justiniano y Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 22 de mayo de 2.007 en causa seguida contra los mismos por delito de robo con uso de instrumentos peligrosos en concurso ideal con una falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

70 sentencias
  • SAP Las Palmas 184/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...motive las razones de tal criterio selectivo ( STS de 10 de febrero de 1994 ). En este punto, ha de recordarse, como senala la STS, sala 2a, de fecha 14.5.2009 (Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO), que "...Como decíamos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2.001, siendo la verdadera id......
  • SAP Sevilla 53/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • 7 Febrero 2022
    ...en la credibilidad o f‌iabilidad del testimonio de quien realiza la identif‌icación" . En parecido sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2009 y las sentencias de 11.3.1999 21.6.2001, que dicen que la previa exhibición de alguna fotografía no desnaturaliza el posteri......
  • SAP Madrid 315/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...no acontece en este supuesto, el reconocimiento durante la vista puede ser valorado como prueba de cargo autónoma y suf‌iciente ( STS 512/2009 de 14 de Mayo ) . Así pues, la Juez de lo Penal ha valorado los testimonios prestados y tal valoración efectuada por la Magistrada Juez a quo, que, ......
  • SAP Las Palmas 102/2012, 25 de Mayo de 2012
    • España
    • 25 Mayo 2012
    ...motive las razones de tal criterio selectivo ( STS de 10 de febrero de 1994 ). En este punto, ha de recordarse, como senala la STS, sala 2a, de fecha 14.5.2009 (Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO), que "...Como decíamos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2.001, siendo la verdadera id......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Praxis judicial sobre los reconocimientos de identidad
    • España
    • Identificaciones fotográficas y en rueda de reconocimiento. Un análisis desde el Derecho procesal penal y la psicología del testimonio
    • 9 Marzo 2014
    ...de los reconocimientos fotográf‌icos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores. Esta doctrina es mantenida por la STS de 14 de mayo de 2009, si bien teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso: «Del mismo modo que el tribunal sentenciador no ha considerado válidos los re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR