SAP Sevilla 53/2022, 7 de Febrero de 2022

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3112
Número de Recurso11453/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución53/2022
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 11453/21 1C

JUICIO POR DELITO LEVE 53/21

INSTRUCCIÓN NÚM. 20 SEVILLA

SENTENCIA 53/22

En la Ciudad de Sevilla a siete de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz los autos de juicio verbal por delito leve núm. 53/21 del Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 6 de julio de 2021 sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "Se declara probado que sobre las 17.45 horas del día 20 de diciembre de 2020 y a resultas de un incidente de traf‌ico ocurrido entre Olegario, por un lado, y Ovidio, por otro, aprovechando éste ultimo que el primero se encontraba parado en un semáforo en la Avenida de las Ciencias de esta capital, se dirigió hacia el vehículo del Sr. Olegario, Mercedes CLA matricula ....-ZMM y le propinó una patada al espejo

retrovisor izquierdo. Al proceder el Sr. Olegario a bajarse de su vehículo, el Sr. Ovidio le propinó un puñetazo en la nariz, marchándose a continuación.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Olegario sufrió contusión fronto-nasal-labial con erosión y edema e inicio de hematoma, en zona interciliar erosión superf‌icial con arañazo, edema labial superior e inferior y palpación dolorosa de la musculatura paravertebral dorsal superior y cervical, lesiones que para alcanzar su sanidad requirieron únicamente de primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar seis días, ninguno de ellos con pérdida temporal de calidad de vida, no quedándole secuelas.

Los daños causados en el vehículo han sido tasados pericialmente en 272,56 euros".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, que conforma un total de 180 euros, que deberá abonar en un solo pago en la cuenta del Banco Santander número 3966 0000 A1 005321 y en el plazo de un mes desde la notif‌icación de la presente sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de un delito leve de daños del art. 263.1.pfo 2º del Código Penal, a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria, que conforma un total de 180 euros, que deberá abonar en un solo pago en la cuenta del Banco Santander número 3966 0000 A1005321 y en el

plazo de un mes desde la notif‌icación de la presente sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Asimismo deberá indemnizar al Sr. Olegario, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 272,56 euros por los daños causados. Todo ello con expresa condena en costas al referido condenado".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Ovidio por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Ovidio como autor de un delito leve de lesiones y de un delito leve de daños se interpuso recurso de apelación por el mismo alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Se alega por la recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo en la que fundamentar el fallo condenatorio. El motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia; y, en el presente caso, la juzgadora de instancia contó con prueba legítima suf‌iciente, tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (declaración de Olegario que ratif‌icó la denuncia y señaló en el plenario que tras un incidente de tráf‌ico el denunciado se bajó del vehículo que conducía se dirigió al suyo y de una patada rompió el espejo retrovisor y a continuación al bajarse él del vehículo le dio un golpe en la cara; las declaraciones de los padres del denunciante - Marí Luz y Jose Daniel - que acompañaban a éste y que conf‌irmaron su versión, reconociendo al denunciante sin género de dudas en el plenario como el autor de los hechos; los partes médicos de esencia y sanidad de Olegario que conf‌irman que sufrió lesiones el día de autos cuya naturaleza resulta compatible con la forma en la que el denunciante y sus padres describen que suceden los hechos; y la factura de daños del vehículo y el informe pericial de su tasación) para fundamentar el fallo condenatorio, de ahí que no pueda af‌irmarse que no existió prueba incriminatoria y, por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verif‌icar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de...

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