STSJ Comunidad de Madrid 197/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2009:2211
Número de Recurso5776/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00197/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0031059, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5776/2008

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: AUTOPISTAS DEL HENARES S.A.

Recurrido/s: Adolfo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 34 de MADRID, DEMANDA 138/2008

J.S.

Sentencia número: 197/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a once de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5776/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Bernabé Echevarría Mayo en nombre y representación de AUTOPISTAS DEL HENARES S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID, en sus autos número 138/2008, seguidos a instancia de Adolfo frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1°.- El actor nació el 15 de Marzo de 1974.

Hecho probado 2°.- Prestó sus servicios por cuenta de la demandada desde el 24 de Septiembre de 2003, con categoría profesional de Jefe de Turno y salario mensual total de 1.101,90 euros. Su contratación se instrumentó en la expresada fecha bajo modelo de contrato de trabajo privado fijo e indefinido y a tiempo completo. En la cláusula adicional 1 de dicho instrumento se considera como objeto del contrato la realización de las funciones propias de su categoría profesional, "consistentes esencialmente y a título enunciativo y nunca limitativo entre otras, en la recaudación del importe del peaje y/o su transporte, custodia recuento, liquidación, así como la manipulación de los cambios de moneda necesaria para el buen desarrollo de su cometido".

Hecho probado 3°.- Que el actor realizaba de manera habitual el mismo trayecto con el mismo vehículo de la Empresa, desde Alcalá hasta el resto de los peajes de la radial II para entregar el dinero en efectivo que se utiliza como cambio en las cabinas de peaje, además de portar las llaves de las cajas fuertes de cada uno de los peajes.

Hecho probado 4°.- El día 16 de Enero de 2005 sobre las 00,30 horas, hallándose de servicio, cuando se dirigía en el vehículo propiedad de la Empresa que tenía asignado desde el peaje de la radial II de Alcalá a Ajalvir, fue abordado en marcha por un vehículo que le obligó a parar en el arcén siendo objeto de una agresión física y robo de sus efectos personales y llaves de las cajas fuertes de los distintos peajes y cuatrocientos euros propios del trabajador, no pudiendo apoderarse los agresores de dinero de la Empresa porque por la noche no se transporta.

Hecho probado 5°.- Atendido en el Hospital Príncipe de Asturias se le apreciaron policontusiones, hipotermia, traumatismo craneoencefálico banal y dolor abdominal en flanco izquierdo.

Hecho probado 6°.- Que el actor se situó en Incapacidad Temporal por contingencia de Accidente de Trabajo, asumiendo la Mutua Patronal FREMAP, en la que la demandada tenía suscrito documento de asociación a la fecha del accidente, las prestaciones sanitarias y económicas. En fecha 24 de Mayo de 2006, los Servicios Médicos de ésta emitieron parte de alta médica permaneciendo en esta situación de alta hasta el día 27 de Julio de 2006 en que nuevamente causó baja médica de la que causaría alta por reconocimiento de incapacidad permanente. Durante el periodo en que estuvo de alta, salvo el periodo vacacional, intentó la reincorporación al puesto de trabajo, "sin lograrlo al aparecer los síntomas ansiosos en grado severo" informando los Servicios Médicos de la Mutua que "se han comentado con el mismo las posibilidades de adaptación del trabajo a sus condiciones actuales; en al menos dos ocasiones figura en la historia médica la recomendación a la empresa de evitar la nocturnidad nocturna, sin obtenerse una respuesta positiva en ambos momentos. De nuevo se insiste en la necesidad de modificar las condiciones laborales en lo referente a la turnicidad si se desea facilitar la reincorporación del trabajador, para lo que se solicita de la Empresa la realización de los cambios oportunos" (27-6-2006).

Hecho probado 7°.- En el parte de accidente de fecha 16 de Enero de 2004 y bajo el epígrafe demedidas inmediatamente tomadas se manifiesta: "se está estudiando redactando un procedimiento de actuación para evitar este tipo de accidentes". El referido protocolo se concluyó el 7 de febrero de 2005 bajo la denominación de "Resumen-Emergencias en peajes" y se da por íntegramente reproducido. En materia de "atraco" las recomendaciones consisten en "Trate de mantener la calma; no ofrezca resistencia; razone con el atracador, si puede, de forma pausada; intente retener la máxima información posible, para facilitarla después a las Autoridades competentes. Una vez ocurrido el atraco. Comunique el hecho al Peajista de 2ª o al Responsable del Área que pulsarán el Botón Antipánico y avise lo antes posible al centro de control".

Hecho probado 8°.- El Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares instruyó Diligencias previas de Procedimiento Abreviado 61/2005 , que fueron finalmente sobreseídas provisionalmente por Auto de 15 de Enero de 2007 , con Archivo de la causa.

Hecho probado 9°.- En las expresadas actuaciones penales se emite Informe Médico-Forense de Sanidad, que se da por reproducido íntegramente y del que son de destacar las siguientes menciones: días de curación 400; días de incapacitación: 400; secuelas: síndrome de stress postraumático (1 punto); consideraciones médico legales: las lesiones físicas sufridas en este caso son de escasa entidad clínica y su duración se estima en veinte días, que en el curso del proceso evolutivo se ha añadido una patología psiquiátrica (directamente relacionada con los hechos que motivan las presentes actuaciones judiciales, como se deduce del estudio psicológico solicitado) que ha alargado notablemente el proceso de curación y ha exigido tratamiento médico y farmacológico con finalidad curativa, y por ello se considera que las secuelas provocan una total incapacidad para su trabajo habitual.

Hecho probado 10°.- Por las referidas secuelas, deficiencia consistente en trastorno de la afectividad con diagnóstico de trastorno adaptativo, le he sido reconocido por la Entidad Gestora correspondiente un grado de minusvalía del 47%. Por su parte el INSS dictó Resolución en fecha 27 de Julio de 2007 por la se le reconoció afecto de una Incapacidad contributiva en grado de Total para su profesión...

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