ATS, 7 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 138/08 seguido a instancia de D. Anselmo contra AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Susana Toral Gambin en nombre y representación de D. Anselmo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2009 (Rec. 5776/2008 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestaba servicios para la demandada realizando normalmente la labor de recorrer con un vehículo de la empresa el trayecto desde Alcalá hasta el resto de los peajes de la radial II para entregar el dinero en efectivo que se utilizaba como cambio en las cabinas de peaje. Pues bien, el 16-1-2005 cuando se dirigía en el vehículo de la empresa de un peaje a otro fue abordado por otro vehículo que le obligó a parar en el arcén siendo objeto de una agresión física y robo de sus efectos personales y llaves de las cajas fuertes de los distintos peajes. Por las lesiones sufridas inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente. En el presente proceso pretende el reconocimiento de una indemnización por el accidente a cuenta de la comercial empleadora, que se le reconoce en instancia y se le deniega en suplicación. Razona la Sala, a tal efecto, que para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria es preciso que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquél daño, siendo la conducta empresarial causa directa del daño, y en este caso, aunque es cierto que en la empresa demandada concurre un actuar ilícito por infracción del deber de evaluación del riesgo (art. 4 del Reglamento de Servicios de Prevención ), y del art. 14 LPRL, que reconoce a los trabajadores el derecho a una protección eficaz, no puede deducirse de manera automática de dicho actuar genere la responsabilidad indemnizatoria pretendida, al faltar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño sufrido, especialmente si se tiene en cuenta que la actividad del actor no merecía la consideración de peligrosa, no siendo apreciable, en criterios de probabilidad, el riesgo de atraco, presentándose éste como un acontecimiento imprevisible, difícilmente evitable, y resultado de un elemento ajeno a la actividad laboral.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25 de junio de 2008 (Rec. 520/2008 ), respecto de la cual no resulta posible apreciar contradicción al imputarse responsabilidad a la empresa en relación con un suceso que no guarda relación con el presente. En efecto, en este caso el accidente litigioso acontece cuando el trabajador se ausenta un momento de su puesto de trabajo y al volver, en lugar de ir directamente a su puesto, se desvía a otra zona y para volver al puesto opta por el camino más corto, caminando por el aro de la turbina, en la que pierde el equilibrio y se precipita al suelo desde una altura de tres metros y medio. La Sala reconoce al actor el derecho a ser indemnizado por constar probado que la empresa no tenía un sistema que impidiese que los trabajadores no autorizados pudiesen acceder a zonas con riesgo de caída, ni tenía la zona de trabajo señalizada, ni se habían protegido con barandillas y otros sistemas de protección de seguridad las aperturas o desniveles que suponían riesgo de caída, habiendo sido tales incumplimientos de las obligaciones preventivas determinantes del accidente.

Huelga señalar que los supuestos de hecho no resultan en modo alguno comparables, así mientras en el caso de autos se rechaza la imposición de responsabilidad a la empresa porque el accidente consistió en un asalto con robo contra el actor mientras realizaba su labor ordinaria de reparto de efectivo entre los diversos peajes, llegando la Sala a la conclusión de que no se ha producido ningún incumplimiento de medidas de seguridad determinante del accidente y que hubiera podido evitarlo, al deberse éste a un elemento externo e imprevisible; en el caso de referencia la Sala llega a la conclusión contraria porque el accidente se produce cuando al trabajador accede a cierta zona con riesgo de caída y se precipita desde una altura de varios metros, habiendo quedado probado que la empresa no tenía un sistema que impidiese que los trabajadores no autorizados pudiesen acceder a zonas con riesgo de caída, ni tenía la zona de trabajo señalizada, ni se habían protegido con barandillas y otros sistemas de protección de seguridad las aperturas o desniveles que suponían riesgo de caída, habiendo sido tales incumplimientos de las obligaciones preventivas determinantes del accidente, pues su presencia hubiera podido evitarlo.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en la identidad de las sentencias comparadas, pero sin aportar ningún dato novedoso que permita llegar a conclusión contraria a la expuesta. En efecto, se limita esta parte a señalar que en ambos casos el empresario no ha adoptado las medidas apropiadas para evitar el accidente, argumento que no puede tener favorable acogida porque en un caso se considera probada la relación de causalidad entre el incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente y en el otro no. Además, las circunstancias fácticas no resultan en modo alguno comparables, debiendo por ello recordarse a esta parte que no es posible la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Toral Gambin, en nombre y representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 5776/08, interpuesto por AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 138/08 seguido a instancia de D. Anselmo contra AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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