SAN 29/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:2046
Número de Recurso154/2008

SENTENCIA

En el procedimiento 154/08 seguido por demanda de Federación Estatal de Comunicación y Transportes de CCOO (Fct-CCoO) contra Autocares Costa Azul SA- UGT sobre conflicto colectivo

.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18-8-2008 se presentó demanda por Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CCOO) contra Autocares Costa Azul SA/ UGT sobre Conflicto Colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda el 18-08-2008 y designó ponente al Ilmo. Sr. D. Enrique Félix de No Alonso-Misol. - En la misma fecha se dictó providencia mediante la que se requirió a la demandante para que identificara qué centros de trabajo estaban afectados por el conflicto, lo que realizó mediante escrito de 8-09-2008, dictándose providencia el 16-09-2008 mediante la que se citó a las partes para los actos de conciliación y juicio el 25-11-2008, fecha en la que la demandante amplió su demanda contra UGT, acordándose la suspensión del procedimiento para el 17-02-2009, suspendiéndose nuevamente el procedimiento concediéndose a la demandante un plazo de cuatro días para que acreditara haber realizado el intento de conciliación ante la Comisión Paritaria del Convenio de Murcia, lo que se acreditó por la demandante por escrito de 29-02-2009 , dictándose providencia el 23-02-2009 en el que se le citó nuevamente para el 23-04- 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, altiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados, previa notificación a las partes del cambio de ponente, admitido pacíficamente por todos los litigantes, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS - FCT-CCOO (a partir de ahora CCOO) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo, en primer término, se retribuya a todos los conductores-perceptores, que ostenten dicha categoría profesional, el incentivo conductor-perceptor, con independencia de que efectúen o no tareas distintas a la conducción, puesto que así lo dispone el artículo 27 del convenio colectivo de Alicante, que se aplica a la totalidad de los trabajadores de la empresa en los centros de trabajo afectados por el conflicto colectivo. Reclamó, en segundo lugar, que los períodos de toma y deje se computen como tiempo efectivo de trabajo y se computen tanto para la determinación de la jornada ordinaria, cuanto para el abono de horas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del convenio, que mantuvo subsidiariamente la regulación de la Ordenanza de Transporte en todos aquellos aspectos en los que no hubiera sido derogada por el Laudo arbitral de 24-11-2000. Reclamó finalmente que los denominados tiempos de presencia, desempeñados efectivamente por los trabajadores, deberían compensarse con tiempo de descanso equivalente o al precio de la hora ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, 3 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , que constituye norma de derecho necesario absoluto. Defendió, a estos efectos, que todos los trabajadores, afectados por el conflicto, regulaban sus relaciones laborales por el convenio de transporte de viajeros por carretera de Alicante y su provincia, significando que los acuerdos, suscritos por la empresa y sus representantes unitarios, no contemplaban ninguna de sus pretensiones, defendiendo, en cualquier caso, que dichos acuerdos no podrían prevalecer, de ningún modo, sobre lo establecido en el convenio aplicable.

AUTOCARES COSTA AZUL, SA se opuso a la demanda, subrayando, en primer término, que el ámbito del conflicto se identificó por CCOO, debiendo estarse, por consiguiente, a dicho ámbito a todos los efectos. Se opuso globalmente a la demanda, puesto que los trabajadores de la provincia de Alicante regulaban sus relaciones laborales por el convenio de Alicante y los de Murcia por el convenio de Murcia. Negó, por consiguiente, que los trabajadores, afectados por el conflicto, tuvieran derecho al incentivo de conductor-perceptor, regulado en el artículo 27 del convenio de Alicante, distinguiendo entre los trabajadores de los centros de trabajo de Murcia de los de Alicante. a.- Los trabajadores de Murcia no tienen derecho, porque el artículo 43 del convenio de Murcia exige que desempeñen simultáneamente funciones de conductor y cobrador, en cuyo caso cobran efectivamente dicho complemento. b.- Los trabajadores de Alicante no tienen derecho, cuando no simultanean dichas funciones, aunque no le exija el convenio, porque se trató de un error de trascripción, como reconoció la Comisión Paritaria en su reunión de 21-01-2008. Sostuvo, en cualquier caso, que la empresa y la representación unitaria de sus trabajadores pactó mediante acuerdos colectivos un sistema específico de remuneración, que no contemplaba dicho incentivo. Se opuso, por otra parte, a la segunda pretensión de la demanda, puesto que los tiempos de toma y deje están subsumidos actualmente en el tiempo de trabajo efectivo o en el tiempo de presencia, de manera que habrán de computarse como tiempo de trabajo efectivo cuando concurran los supuestos, contemplados en el artículo 35 del convenio y como tiempo de presencia, cuando concurran los supuestos del artículo 36 del convenio.Se opuso finalmente a la tercera pretensión de la demanda, porque el artículo 8, 3 del RD 1561/1999, de 21-09 , en su versión vigente, había excedido el mandato del artículo 34, 7 ET , sosteniendo, en cualquier caso, que en los acuerdos de empresa, pactados el 4-02-2006, interpretados por la Comisión paritaria, se contemplaron los excesos de jornada, al igual que en el acuerdo de 1-12-2007, mejorándose sustancialmente las condiciones de trabajo y retributivas del convenio. La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (a partir de ahora UGT) se opuso a la demanda, puesto que el requisito constitutivo, para devengar el incentivo conductor-perceptor, es que se desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y cobrador. Se opuso, así mismo, a la segunda pretensión, haciendo suyos los argumentos de la empresa, ya que el denominado "toma y deje", regulado en la Ordenanza de Transporte por Carretera, será tiempo efectivo de trabajo o tiempo de presencia según las actividades, que se realicen durante dichos períodos. Se opuso finalmente a la tercera pretensión, puesto que en la empresa había dos colectivos, los que se adhirieron a los acuerdos de empresa y los que no, a quienes se aplicaba íntegramente el convenio de Alicante, no encontrándonos, por consiguiente, ante un colectivo indiferenciado de trabajadores, excepcionando, por tanto, inadecuación de procedimiento, oponiéndose, en cualquier caso, a que se concedan períodos de descanso equivalentes al tiempo de descanso o retribución a salario ordinario de dicho tiempo, porque en los acuerdos reiterados se pactó específicamente una retribución por el exceso de jornada. CCOO se opuso a la excepción propuesta, dado que su pretensión afecta indiferenciadamente atodos los trabajadores de los centros de trabajo referidos, al margen de que se les estén aplicando los acuerdos reiterados, puesto que dichos acuerdos no tratan propiamente ninguna de sus reclamaciones y si lo hubieran hecho no podrían empeorar, de ningún modo, lo reconocido en convenio colectivo. Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

AUTOCARES COSTA AZUL, SA tiene su casa central en la provincia de Alicante, aunque tiene centros de trabajo en Torrevieja - Alicante, Orihuela - Alicante, Cartagena - Murcia y Murcia. Dicha mercantil viene aplicando el convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Alicante y su provincia a todos los trabajadores de los centros citados. SEGUNDO. - La empresa demandada y los representantes sindicales, que se identificarán más adelante, suscribieron el acuerdo siguiente:

"En Torrevieja, a 04 de febrero de 2006, reunidos en los locales de la empresa de AUTOCARES COSTA AZUL, S.A., la Dirección de la empresa, representada por D. Bernardino y por otra parte el comité de empresa, formado por los delegados de Alicante- Orihuela, Torrevieja y Murcia- Cartagena, D. Doroteo ,

D. Florentino , D. Ismael , D. Marino , D,. Raúl , D. Valentín , D. Luis Alberto , D. Luis Miguel , D. Basilio , D. Damaso , D. Fausto , D. Ignacio , D. Luis , d. Prudencio , D. Torcuato , más dos asesores de UGT, D. Jesús Manuel y Ambrosio .

Ambas partes se reconocen capacidad y representación suficiente para negociar y ACUERDAN:

Que como se viene haciendo en años anteriores, el sistema de remuneración (independiente del convenio colectivo que sirve como referencia del mismo), se regula por los servicios realizados, los cuales quedan descritos posteriormente, siendo estos los únicos conceptos que la empresa se compromete junto con los trabajadores a liquidar mensualmente.

CUADRO DE INCENTIVOS, MODO DE APLIACION Y VIGENCIA

  1. - Servicios discrecionales.

    Excursión día completo incluyendo una dieta: a)16,18.-#, sino excede de 300 kms. b)33,88.- #, sino excede de 300 kms.

    Si se llega después de las 22,00 hrs. Se pagará la dieta de la cena.

    Excursión de medio día de duración:

    Se abonará la cantidad de 9,61.- #, por el concepto de dieta se devengue o no la misma.

  2. Servicios discrecionales específicos.

    a)Servicios pescadores: 45,06.- #,...

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