STS, 21 de Abril de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:2921
Número de Recurso53/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz, en representación de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid y por el letrado D. Antonio Tobares Bermuda, en representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT-Madrid (FETE-UGT-Madrid) contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los procesos números 22/25/06 (acumulados) sobre conflicto colectivo, seguido a instancia de los mencionados recurrentes contra la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Rey Juan Carlos y la Universidad Carlos III

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Universidad Autónoma de Madrid, representada por la letrada Dª María de Rivera Parga, Universidad Carlos III, representada por el letrado D. Pedro Manuel del Castillo González, Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco y Universidad Rey Juan Carlos, representada por el Letrado D. Juan Gómez Larraz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Sindicatos Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT-Madrid (FETE-UGT) y por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid, se interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sendas demandas de conflicto colectivo, cuya acumulación se acordó mediante auto de 19 de diciembre de 2006, contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLlTÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD CARLOS III, la primera de las demandantes, además de contra dichas Universidades también dirigió su demanda contra la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO, desistiendo de la demanda contra dicha Federación el 4 de diciembre de 2006.

En la demanda formulada por FETE-UGT, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir las cantidades correspondientes a la mejora de las pagas extraordinarias, devengadas en el periodo de 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2005, con anterioridad a la entrada en vigor de los efectos económicos del II Convenio del personal laboral de Universidades Públicas de Madrid, y en las siguientes cuantías: para el grupo A: 296,58 euros; para el grupo B: 229,64 euros; para el grupo C: 177,42 euros; y para el grupo D: 151,27 euros.

Por su parte la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid en el suplico de la demanda solicita se reconozca, al personal laboral de la administración y servicios que prestan servicios en las distintas Universidades Públicas Madrileñas el derecho a que se les abonen las cantidades relativas a la compensación establecida del incremento de las pagas extras del personal funcionario correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2005 en las cuantías que para cada grupo profesional se determinan en el cuerpo de dicho escrito.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas acumuladas núms. 22 y 25/06, se celebró el acto del juicio en el que las actoras se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 16 de enero de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos:

  1. - El primer convenio colectivo del personal laboral de las Universidades públicas de Madrid (PLUM) fue suscrito el 4 de junio de 1999 (BOCM 2.9.99), incluyendo en su ámbito de aplicación a las Universidades de Alcalá, Autónoma, Carlos III, Complutense, Politécnica y Rey Juan Carlos.- Su ámbito temporal estaba inicialmente previsto desde el día siguiente a su publicación hasta el 1.4.02, previéndose la prórroga anual a partir de la finalización de su vigencia si no mediara denuncia expresa del mismo.- En virtud de dicha estipulación el citado convenio se mantuvo vigente hasta 30.6.2005.-

  2. - El Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo el día 15.11.02 (BOE 18.11.02 ) suscrito entre la Administración y los sindicatos para el período 2003-2004 con el fin de proceder a la -modernización y mejora de la Administración pública.- Su ámbito de aplicación se especifica en el título VIII de este modo: "El presente Acuerdo será de aplicación general al personal civil de la Administración General del Estado, y de los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, representado en la Mesa General de Negociación, al personal de los Servicios Comunes y Entidades Gestoras de la Seguridad Social y al de la Administración de Justicia.- En los ámbitos sectoriales reconocidos y representados en la Mesa General de Negociación, se procederá a adoptar o excluir aquellos aspectos que afecten a sus peculiaridades conforme a los criterios establecidos en la citada Mesa General de Negociación-. Quedan exceptuada de la aplicación del presente Acuerdo las condiciones de trabajo de quienes desempeñen funciones directivas y las del personal funcionario que preste servicios en el sector público empresarial.- Al personal laboral de la Administración General del Estado le será de aplicación los contenidos de este Acuerdo que expresamente se señalan. Lo dispuesto en los capítulos XVIII y XIX, letra d), del presente Acuerdo será también de aplicación al personal funcionario que presta servicios en el sector público estatal, a los empleados públicos en servicio activo de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como de los organismos públicos de ellas dependientes, tendrá como finalidad lograr la ordenación y racionalización de las retribuciones y su incremento homogéneo y armónico en todas las Administraciones Públicas".- En su título VI, capítulo XIX, apdo d), se disponía lo siguiente: d) Modificación de las pagas extraordinarias: Las pagas extraordinarias de los funciona en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 20 por 100 del complemento de destino mensual, en el año 2003, y del 40 por 100 del mismo, en el año 2004.- El resto del personal funcionario en servicio activo incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino, de modo que resulte, por aplicación de esta medida, un incremento de las pagas extraordinarias que guarde similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.- No obstante, en el caso del personal funcionario que devengue el complemento de destino en 14 pagas, no se incorporará el porcentaje indicado del complemento de destino mensual a cada una de las pagas extraordinarias, sino que se procederá a una reordenación de la cuantía mensual correspondiente a este complemento, de modo' que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios de su mismo nivel de complemento de destino.- Las retribuciones del personal laboral en activo del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado experimentarán un incremento anual por aplicación de esta medida según la categoría o grupo profesional que ostente y de acuerdo con la siguiente tabla:

    Convenio único Cuantía anual 2003 Cuantía anual 2004 (valores 2003 )

    grupo profesional

    euros euros

    1 190'03 389'06

    2 147'15 294'29

    3 113'68 227'35

    4 113'68 227'35

    5 96'92 193'85

    6 96'92 193'85

    7 80'20 160'39

    8 89'20 160'39

    En el caso del personal laboral en activo no comprendido en el ámbito del Convenio Unico, el incremento anual será, para cada categoría o grupo profesional, el establecido en la tabla anterior para el grupo profesional del Convenio Unico para el que se exija el mismo nivel de titulación para el acceso.- La determinación concreta de la cuantía correspondiente a cada grupo profesional o categoría se realizará a través de la negociación colectiva, con respeto a lo establecido en el párrafo precedente.- Las partes firmantes convienen que lo dispuesto en el capítulo XVIII y en el apartado d) del presente capítulo debe afectar a todas las Administraciones públicas, de modo que no se produzcan incrementos retributivos distintos de los previstos y se logre una ordenación y racionalización de las retribuciones en el conjunto de las Administraciones públicas. Por ello, ambas partes consideran que cuando, al amparo de las excepciones al límite de incremento general de retribuciones previstas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se hubieran suscrito acuerdos, convenio o pactos entre una Administración pública y las organizaciones sindicales, para el ámbito de su Función Pública, que tengan vigencia durante el período de aplicación del presente Acuerdo, y que supongan incrementos adicionales, es conveniente que los mismos se enmarquen en la medida aquí contemplada".

  3. - Con posterioridad las mismas partes suscribieron un Acuerdo en fecha 30.9.04 (folios de autos 200 a 202), el cual establece en su punto 2: "1. INCREMENTO GENERAL DE RETRIBUCIONES.- En el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, se incluirá un incremento de las retribuciones de los empleados públicos igual al incremento del IPC previsto para dicho año. Este incremento (2%) se aplicará al personal funcionario de forma proporcional sobre todos los conceptos retributivos de carácter fijo y periódico y sobre los créditos que financien los incentivos al rendimiento. Para el personal laboral el incremento retributivo se aplicará sobre la masa salarial correspondiente.- 2. MODIFICACION DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.- Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/84 de 2 de agosto, tendrán un importe cada una de ellas equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 60% del complemento de destino mensual.- El resto del personal funcionario al servicio activo incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino, de modo que resulte, por aplicación de esta medida un incremento de las pagas extraordinarias que guarde similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84.- Para el personal laboral se aplicará un incremento anual por aplicación de esta medida equivalente en su cuantía según el grupo profesional o asimilado que se ostente. Su distribución se hará en el ámbito de su negociación colectiva. La aplicación de esta medida supone un incremento del 0,74% de la Masa salarial".

  4. - Por Acuerdo de fecha 28.7.05 suscrito entre la Administración y los sindicatos, sobre medidas retributivas y de oferta de empleo público para el año 2006, se dispuso en su punto 2: "A. COMPLEMENTO DE DESTINO. - Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/84 de 2 de agosto, tendrán un importe equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 100% del complemento de destino mensual.- En el año 2006 la paga extraordinaria del mes de junio será del 80% y la paga correspondiente al 100% del Complemento de Destino se percibirá en el mes de diciembre de dicho año y se consolidará en el ejercicio presupuestario siguiente.- El resto del personal funcionario al servicio activo incluido en el ámbito de aplicación del presente acuerdo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino, de modo que resulte, por aplicación de esta medida un incremento de las pagas extraordinarias que guarde similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84.- Los aumentos retributivos aprobados relacionados con la percepción en las pagas extraordinarias de un porcentaje del Complemento de Destino, no podrán ser compensados o absorbidos por mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previos, y por tanto, generarán un derecho efectivo a percibir los incrementos en su cuantía total.- Para el personal laboral se aplicará un incremento anual por aplicación de esta medida equivalente en su cuantía según el grupo profesional o asimilado que se ostente. Su distribución se hará en el ámbito de su negociación colectiva. La aplicación de esta medida supone un incremento del 1,05% de la Masa salarial en 2006, consolidándose un incremento del 1,40% en el ejercicio presupuestario del 2007".

  5. - En el curso de la negociación del II convenio PLUM la Comisión negociadora abordó el tema referente a las cantidades que debían abonarse en concepto de "incremento de paga extra regulado en el Acuerdo MAP-Sindicatos" (acta 19 de la Comisión negociadora de fecha 25.2.06, documentada a los folios de autos 94 a 98, que se dan por reproducidos).

  6. - El convenio PLUM fue suscrito por acuerdo de 22/7/05 (BOCM 10.1.06), estableciendo en su art. 5 un ámbito de vigencia temporal que comienza el día siguiente a su publicación, excepto en materia económica, cuyos efectos se fijan desde el 1.7.05.- En su art. 69 se estipulan tres pagas extraordinarias abonables en los meses de junio, septiembre y diciembre, de cuantía equivalente al importe mensual del salario base más los complementos de antigüedad.- El Anexo 1.1 establece la tabla salarial 1.1 fijando los salarios para el año 2005. La tabla 1.2 detalla las tablas salariales para puestos funcionales en el 2005, especificando los atrasos por compensación de pagas extras de funcionarios correspondientes a los años 2003 y 2004.- El Anexo II contiene una denominada "tabla 2" cuyos efectos económicos van del 1 de julio de 2005, teniendo el siguiente contenido:

    Paga compensatoria* Incremento pagas extras***

    Año 2005 330 --

    Año 2006 660 100

    Año 2007 660 200

    Año 2008 660 200

    Año 2009 780* 200*

    La misma norma especifica:

    "(*) 2005-2007: Remunera las diferencias entre tablas de la Comunidad de Madrid y el convenio de 1999.

    (*) 2008-2009: Remunera las diferencias estimadas entre las tablas de la Comunidad de Madrid y el presente convenio.

    (**) Este importe consolida en tablas.

    (***) Cantidades a cuenta para absorber el previsible incremento (80 por 100, 100 por 100) de las pagas extras de funcionarios, la cual se consolida en tablas".

  7. - Por Ley 4/04, de 28 de diciembre, del Parlamento de Madrid, se. aprobaron los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005 (BOCM 30.12.04), estableciendo su art. 17 los Organismos integrantes del sector público de la CM, incluyendo las Universidades públicas.- El apdo. 2 del mismo art. 17 acuerda: "Con efectos de 1 de enero de 2005, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 2004 , sin tener en cuenta para dicho porcentaje las percepciones de antigüedad, cuyo módulo de cálculo tampoco podrá individualmente exceder de dicha cifra.- Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 60 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.- Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.- Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presenta apartado".

  8. - Las retribuciones correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio PLUM devengadas en el año 2005 aparecen reflejadas en las certificaciones documentales incorporadas a la prueba de las Universidades públicas codemandadas, las cuales se dan por reproducidas (folios 99 y 100 de autos), sin perjuicio de destacar que los incrementos salariales que han supuesto respecto al año 2004 representan en todos los grupos profesionales un porcentaje superior al 8%.

  9. - Mediante escritura notarial otorgada en Madrid con fecha 14. 7. 05 (folios de autos 9 y 19), el secretario general de la Federación estatal de trabajadores de la enseñanza integrada en la Confederación sindical de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), cuyas competencias y facultades se precisan en el art. 44 de los Estatutos del citado sindicato -entre las cuales figura el estar facultado para el otorgamiento de determinados apoderamientos en virtud de la disposición final segunda de los mentados Estatutos-, confirió poder especial a favor de D. Plácido para que éste pudiera "Comparecer ante toda clase de Oficinas, Centros, Comunidades Autónomas, Dependencias y Organismos, ya sean del Estado, de la Comunidad Autónoma, de la Provincia, del Municipio o cualquier otra de carácter público, aunque tenga personalidad autónoma, así como ante particulares, sean personas jurídicas o físicas y ante los Juzgados, Tribunales y Magistraturas, cualesquiera que sean su clase y jurisdicción, en todos sus trámites e instancias, incidentes y recursos, ordinarios y extraordinarios, incluso casación y revisión, pudiendo igualmente practicar diligencias de carácter civil como penal, incluidas la denuncia y querella. Podrá desistir de acciones entabladas y, en su caso, allanarse a las que establecen terceras personas, someterse a fuero y pedir la ejecución de lo convenido o sentenciado; absolver posiciones y prestar confesión judicial; también podrá aprobar convenios en suspensiones de pagos y quiebras.- Y a tales efectos, otorgar poderes para pleitos a favor de Procuradores, Letrados o personas de su libre elección, así como revocarlos.- El ejercicio de las facultades aquí conferidas queda condicionado, cuando afecte a cuestiones económicas, de formación (cursos, planes, acuerdos...), o cuando se recurran, cualquiera que se la vía, actos o disposiciones de los organismos de la Administración General del Estado, del Ministerio de Educación y Ciencia, a que haya sido autorizado previamente por la Comisión Ejecutiva Federal, que se acreditará mediante la correspondiente certificación".

  10. - D. Plácido presentó demanda de conflicto colectivo ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid. el día 8 de noviembre de 2006. Acordada la subsanación de la misma, se llevó a efecto y por auto de esta Sala de fecha 11.12.06 se acordó su admisión a trámite con el n° 22/06.

  11. - El secretario general de la Federación regional de enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, Sr. Luis Manuel, recibió, como consecuencia de su designación para dicho cargo -hecho ocurrido el 16.6.00-, la facultad de delegación de la representación del citado sindicato en todos sus ámbitos, según escritura notarial a la que hace mención otra escritura pública otorgada en Madrid el 28.9.00 (folios de autos 67 a 69, que se dan por reproducidos), a tenor de la cual el secretario general confirió la representación de la Federación regional antes indicada a favor de varias personas, entre ellas Dª Pura, "para que puedan comparecer y estar en juicio solidariamente, con facultades de poder general para pleitos, es decir, para que activa o pasivamente, como parte principal, litis consorte, tercero o coadyuvante, intervengan y actúen en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos, procesales o prejudiciales (incluso en actos de conciliación, con o sin avenencia), ejercitando, desistiendo, transigiendo, extinguiendo o agotando derechos, acciones o excepciones, en todas sus incidencias y recursos, ordinarios o extraordinarios, comprendidos los de queja, responsabilidad civil, casación y revisión, ante los Juzgados, Tribunales, Magistraturas, organismos, corporaciones, autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado (incluso el Supremo, Audiencia Nacional o el Tribunal Constitucional) y Jurisdicción (comprendidas la civil contencioso y voluntaria, penal por denuncia o querella o como parte civil; gubernativa, contencioso y económico administrativas, canónica, social o del trabajo, de la economía, la agricultura, la vivienda, tasas, detasas, sindical, de abastecimientos y transportes, o cualquier otra, común o especial, ya creada o que en adelante se establezca), con cuantas facultades sean presupuesto, desenvolvimiento, complemento y consecuencia de su actuación procesal plena, hasta obtener resolución favorable, definitiva, firme y ejecutoria y su cumplimiento".- Esta lista de poderes se ve ampliada por otros muchos que no es preciso ahora reseñar.

  12. - La Sra. Pura presentó demanda de conflicto colectivo ante este Tribunal Superior de Justicia mediante escrito de-fecha 4.12.06, que fue admitida a trámite con el número 25/2006, mediante auto de 11.12.06, si bien por nuevo auto de fecha 19.12.06 se acordó de oficio su acumulación con la demanda 22/2006.

  13. - Ante el Instituto Laboral de Madrid se presentó el día 3.12.06 por parte de UGT solicitud de conciliación y mediación frente a las Universidades codemandadas en el presente litigio. El intento de conciliación tuvo lugar el 6.12.06, finalizando sin avenencia.

  14. - CC.OO. presentó por su parte solicitud de conciliación ante el Instituto Laboral de Madrid, celebrándose el oportuno intento de acuerdo el día 26.1.06, que acabó sin avenencia respecto a la pretensión de que se reconociera a los trabajadores adscritos a los Universidades públicas de Madrid determinadas cantidades en concepto de equiparación con las pagas extras de los funcionarios correspondiente al primer semestre del año 2005.

  15. - En sesión de la Comisión paritaria del II convenio PLUM celebrada el 1.12.05 se abordó el punto referente a la "Forma de pago de las cantidades correspondientes al período enero-junio de 2005", existiendo desacuerdo entre los representantes de empresa y trabajadores sobre la resolución que debía darse a tal cuestión.

  16. - Este Tribunal ha tenido ocasión de resolver diversos pleitos referidos a la retribución en el año 2005 del personal afectado por el presente conflicto, si bien en reclamaciones por conceptos diferentes (en concreto, la sentencia n° 582/06 se refirió al incremento general año 2005; la n° 695/06 al complemento de mejora de servicios). Ambas figuran en autos (folios 61 a 79 del ramo de prueba de la Universidad Politécnica) y se dan por reproducidas".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa, falta de solicitud ante la comisión paritaria del convenio, falta de conciliación preprocesal y modificación sustancial de la demanda opuestas por la parte codemandada y desestimamos íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT DE MADRID (FETE-UGT) y por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.00. DE MADRID frente a las UNIVERSIDADES COMPLUTENSE DE MADRID, POLITECNICA DE MADRID, AUTONOMA DE MADRID, ALCALA DE HENARES, REY JUAN CARLOS Y CARLOS III en reclamación de conflicto colectivo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación, por la Letrada Dª Ana Colmenera Ortíz, en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid y por el letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en representación de trabajadores de la enseñanza de UGT-Madrid (FETE-UGT-Madrid).

El primero de los recurrentes formula un único motivo de recurso, amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, en tanto el segundo recurrente formula un primer motivo al amparo de la letra d) del precitado artículo 205, a fin de revisar errores basados en la apreciación de la prueba y un segundo motivo, en el que invoca la letra e) del mencionado artículo 205, a fin de que por la Sala se proceda a revisar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Sindicatos Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT-Madrid (FETE-UGT) y por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid, se interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sendas demandas de conflicto colectivo, cuya acumulación se acordó mediante auto de 19 de diciembre de 2006, contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLlTÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD CARLOS III, la primera de las demandantes, además de contra dichas Universidades también dirigió su demanda contra la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO, desistiendo de la demanda contra dicha Federación el 4 de diciembre de 2006.

En la demanda formulada por FETE-UGT el demandante solicita se declare el derecho de cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir las cantidades correspondientes a la mejora de las pagas extraordinarias, devengadas en el periodo de 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2005, con anterioridad a la entrada en vigor de los efectos económicos del II Convenio del personal laboral de Universidades Públicas de Madrid, y en las siguientes cuantías: para el grupo A: 296,58 euros; para el grupo B: 229,64 euros; para el grupo C: 177,42 euros; y para el grupo D: 151,27 euros.

Por su parte la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid en el suplico de la demanda solicita se reconozca, al personal laboral de la administración y servicios que prestan servicios en las distintas Universidades Públicas Madrileñas el derecho a que se les abonen las cantidades relativas a la compensación establecida del incremento de las pagas extras del personal funcionario correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2005 en las cuantías que para cada grupo profesional se determinan en el cuerpo de dicho escrito, apareciendo en el hecho octavo de la demanda como cantidades correspondientes a los grupos A,B, C y D las mismas que solicitaba en su demanda FETE-UGT.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2007, demandas números 22 y 25/06, acumuladas, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa, falta de solicitud ante la comisión paritaria del convenio, falta de conciliación preprocesal y modificación sustancial de la demanda opuestas por la parte codemandada y desestimamos íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT DE MADRID (FETE-UGT) y por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.00. DE MADRID frente a las UNIVERSIDADES COMPLUTENSE DE MADRID, POLITECNICA DE MADRID, AUTONOMA DE MADRID, ALCALA DE HENARES, REY JUAN CARLOS Y CARLOS III en reclamación de conflicto colectivo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación por la Letrada Dª Pura, actuando en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid y por el letrado D. Antonio Tobares Bermudo, actuando en nombre y representación de trabajadores de la enseñanza de UGT-Madrid (FETE-UGT-Madrid).

El primero de los recurrentes formula un único motivo de recurso, amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, en tanto el segundo recurrente formula un primer motivo, al amparo de la letra d) del precitado artículo 205, a fin de revisar errores basados en la apreciación de la prueba y un segundo motivo, en el que invoca la letra e) del mencionado artículo 205, a fin de que por la Sala se proceda a revisar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

El recurrente Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT-Madrid (FETE-UGT Madrid), al amparo de la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado octavo, invocando, tras realizar un prolijo razonamiento, los documentos 13, 14 y 15 (folios 439 a 483), aportados por la propia recurrente, y los obrantes a los folios 212 y 580, interesando la siguiente redacción: " 8º.- Las retribuciones correspondientes al personal incluido en el ámbito aplicación del convenio PLUM devengadas en el año 2005 aparecen reflejadas en las certificaciones documentales incorporadas a la prueba de las Universidades públicas codemandadas, las cuales se dan por reproducidas. El incremento salarial correspondiente al primer semestre del año 2005 ha sido el 2% previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid. Los trabajadores afectados por el conflicto no han percibido, durante el primer semestre, cantidad alguna por el concepto reclamado. El incremento salarial del segundo semestre del 2005 incluye el 2% de incremento salarial previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y la paga compensatoria de 330 euros prevista en el Anexo II del Convenio. A estas cantidades se añade el abono de los atrasos de los años 2003 y 2004 correspondientes a la compensación por el incremento de las pagas extraordinarias de los funcionarios ".

Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

No concurre en el presente caso el requisito señalado bajo la letra b) ya que, en primer lugar, los documentos obrantes a los folios 439, 440, 441, 456, 457, 458, 473, 474 y 475 son documentos elaborados unilateralmente por la parte actora en los que hace constar los incrementos salariales que a su juicio corresponden a D. Fulgencio, D. Marcelino y D. Simón en los años 2003, 2004 y primer semestre de 2005, siendo los restantes documentos invocados del bloque, folios 439 a 483, fotocopias de nóminas sin sello ni firma alguna que acredite su autenticidad, no constando tampoco acreditado si dichos trabajadores pertenecen a alguna de las Universidades demandadas, no siendo por tanto idóneos tales documentos para acreditar el error de hecho denunciado, El documento obrante al folio 212 es una fotocopia del BOCM, en el que aparece la Ley 4/04 de Presupuestos Generales de la Comunicad de Madrid para 2005 por lo que, al tratarse de una norma no es susceptible de invocación como documento propiamente dicho a efectos de denunciar un error en la apreciación de la prueba. Por último, el documento obrante al folio 580 es una certificación de la Universidad Rey Juan Carlos, en la que se hace constar que la misma no ha abonado al personal laboral cantidad alguna en aplicación del acuerdo Administración-sindicatos sobre medidas retributivas y oferta de empleo público para el año 2005, en referencia al periodo de 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2005, lo que no acredita que abonos han efectuado las restantes codemandadas a su personal laboral en el citado periodo.

QUINTO

La recurrente Federación Regional de Enseñanza de CC.OO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Administración-Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración pública (15-11-2003, BOE de 18 de noviembre de 2002), la Ley 2/ 2004, (BOE de 28 de diciembre de 2004) de Presupuestos Generales del Estado para 2005, el artículo 17.2 de la Ley 4/2004 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2005 (B.O. C.M. de 30 de diciembre de 2004 ), todo ello en relación con los artículos 5 del I y del II Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas Madrileñas (B.O. C.M. de 26 de septiembre de 1999 y de 10 de enero de 2006 ) y el Anexo I del II Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas Madrileñas, así como del artículo 81.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Aduce, en esencia, el recurrente que su petición de que se declare el derecho del personal laboral de administración y servicios de las distintas Universidades Públicas Madrileñas a percibir la compensación establecida del incremento de las pagas extraordinarias del personal funcionario por la incorporación a las mismas del 60% del complemento de destino, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2005 -periodo en el que estaba en vigor el I Convenio Colectivo, que fue suscrito el 4 de junio de 1999, vigente hasta el 30 de junio de 2005 - se fundamenta en la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de la CM 4/04, que fija las retribuciones del sector público en esa Comunicad en el año 2005 y ordena un incremento del 2% respecto de las de 2004, sin perjuicio de otro 2% en concepto de antigüedad y de otra partida resultante de la incorporación a las pagas extras del 60% del complemento de destino respecto a la retribución de los funcionarios, lo que en el caso de personal laboral se traduce en el incremento necesario de su masa salarial para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos. Continúa razonando el recurrente que en el Anexo II del Convenio del personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid - efecto económico 1-7-05- en la tabla 1.1 se incluyen los atrasos para absorber el previsible incremento hasta el 80% y el 100% de las pagas extras del personal funcionario, bajo el epígrafe "Atrasos compensación Pagas extras Funcionarios", lo que supone plasmación efectiva del derecho del personal laboral a percibir las cantidades correspondiente a incrementos del complemento de destino de las pagas extras del personal funcionario, aplicables al personal laboral de cualquier administración desde el año 2003 (20% de dicho complemento) y 2004 (40% de dicho complemento) y a percibir las cantidades correspondientes al 2005 (60% de dicho complemento) y hasta el 100% del mismo en el año 2009. Arguye el recurrente que el hecho de que en la Tabla 2 del Anexo 1 del II Convenio no exista alusión alguna al incremento de las pagas extras del primer semestre de 2005, estando contemplado el mismo para los años 2006-2007-2008 y 2009 en la Tabla 1.1 del Anexo I no debe interpretarse como un reconocimiento explícito de las partes de la no obligación por parte de las Universidades de abonar cantidad alguna por este concepto para el período demandado, sino que al desplegar el convenio sus efectos económicos a partir del 2 de julio de 2005, no pudo regular el abono del incremento de las pagas extras en el citado período - de 1 de enero a 30 de junio de 2005- so pena de incurrir en una eficacia retroactiva prohibida por su propio articulado.

Para resolver la cuestión debatida es preciso tener en cuenta las normas y acuerdos que resultan de aplicación, debiendo ser examinadas las siguientes:

  1. El acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública (BOE 18-11-2002), establece en el Capítulo XIX, apartado d), bajo el epígrafe "Modificación de las pagas extraordinarias" lo siguiente:

    "Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 20 por 100 del complemento de destino mensual, en el año 2003, y del 40 por 100 del mismo, en el año 2004".

    "Las retribuciones del personal laboral en activo del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado experimentarán un incremento anual por aplicación de esta medida según la categoría o grupo profesional que se ostente y de acuerdo con la siguiente tabla.

    Convenio único: Cuantía anual 2003 Cuantía anual 2004

    Grupo profesional Euros (valores 2003)

    Euros

    1 190,03 380,06

    2 147,15 294,29

    3 113,68 227,35

    4 113,68 227,35

    5 96,92 193,85

    6 96,92 193,85

    7 80,20 160,39

    8 80,20 160,39

    En el caso del personal laboral en activo no comprendido en el ámbito del Convenio Único, el incremento anual será, para cada categoría o grupo profesional, el establecido en la Tabla anterior para el grupo profesional del Convenio Único para el que se exija el mismo nivel de titulación para el acceso.

    La determinación concreta de la cuantía correspondiente a cada grupo profesional o categoría se realizará a través de la negociación colectiva, con respeto a lo establecido en el párrafo precedente".

  2. El acuerdo Administración-Sindicatos sobre medidas retributivas y de oferta de empleo público para el año 2005, establece en el apartado 2, bajo el epígrafe "modificación de las pagas extraordinarias", lo siguiente: "Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/84, de 2 de agosto , tendrán un importe cada una de ellas equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, mas un 60% del complemento de destino mensual.

    Para el personal laboral se aplicará un incremento anual por aplicación de esta medida equivalente en su cuantía según el grupo profesional o asimilado que se ostente. Su distribución se hará en el ámbito de su negociación colectiva.

    La aplicación de esta medida supone un incremento del 0,74 % de la masa salarial".

  3. La Ley 4/04, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005, establece en su artículo 17.2 : "Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 60 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

    Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986 . En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

    Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado".

  4. El II Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, (BOCM de 10 de enero de 2006 ) establece en el artículo 66 la estructura del salario, disponiendo en el artículo 69 el derecho de los trabajadores a tres pagas extraordinarias, cada una de ellas de cuantía equivalente al importe mensual del salario base más los complementos de antigüedad, que se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre. En el Anexo I, Tabla 1.1., bajo el epígrafe "Tablas Universidades para 2005", establece las retribuciones correspondientes a los grupos A (nivel A.1 y A.2), B (nivel B.1 y B.2) C (nivel C.1, C.2 y C.3) y D, fijando para cada uno de los niveles el sueldo anual, el importe del trienio mensual, el complemento anual de jornada nocturna, el complemento anual de dirección o jefatura, el complemento anual por jornada diferencia y rotatoria, el complemento de sábados, domingos y festivos y el importe de la hora extraordinaria. En las dos últimas columnas figura "atrasos compensación incremento pagas extras funcionarios", apareciendo determinadas cantidades correspondientes al año 2003, diferentes para cada uno de los grupos, y otras superiores, asimismo diferentes para cada uno de los grupos, correspondientes al año 2004. Por último en la Tabla 2 aparecen consignados los años 2005, 2006, 2007,2008 y 2009, figurando dos conceptos, a saber, "Paga compensatoria" -remunera las diferencias entre las tablas de la Comunidad de Madrid y el Convenio de 1999 - e "incremento de pagas extras". En el primer concepto aparecen cantidades correspondientes a cada uno de los citados años, en el segundo no aparece cantidad alguna correspondiente al año 2005.

    El recurrente arguye que, a la vista de la regulación contenida en tales preceptos, es evidente que el personal laboral de las Universidades Públicas Madrileñas tiene derecho a que en el primer semestre del año 2005 sus pagas extras se incrementen, al igual que las de los funcionarios, en el 60% del complemento de destino mensual, no apareciendo tal incremento en el II Convenio Colectivo (BOCM de 10-1-06) porque, tal como señala su artículo 5, los efectos económicos derivados del mismo son de aplicación desde el 1 de julio de 2005, por lo que no puede contener previsión alguna respecto del primer semestre de dicho año.

    Las alegaciones formuladas por el recurrente han de ser rechazadas por los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 5 del II Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid dispone que desde el 1 de julio de 2005 serán de aplicación los efectos económicos derivados del mismo, no es menos cierto que el propio convenio prevé determinados efectos económicos correspondientes a un período anterior, así establece atrasos por compensación del incremento de pagas extras de funcionarios correspondientes a 2003 y 2004 (Anexo I, Tabla 1.1.). En segundo lugar tiene previsto el abono de una cantidad correspondiente a todo el año 2005, sin diferenciar entre el primer y el segundo semestre, de 330 euros, que denomina "paga compensatoria" y que remunera las diferencias entre las Tablas de la Comunidad de Madrid y el Convenio del personal laboral de las Universidades Públicas de 1999. En tercer lugar, tanto el apartado 2 del acuerdo Administración-Sindicatos sobre medidas retributivas para el año 2005, como el artículo 17.2 de la Ley 4/04 de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre, prevén que al personal laboral se le fije un incremento anual por aplicación de la medida prevista para los funcionarios, consistente en que las pagas extras tengan un importe cada una de ellas equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios más un 60% del complemento del destino mensual. Ello significa que el incremento hasta alcanzar el importe de las pagas extras de los funcionarios se realiza incrementando la masa salarial del personal laboral, para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos (artículo 17.2 de la Ley 4/04, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005 ). Por lo tanto, no se realiza el incremento aplicándolo a cada paga extra, como parece entender el recurrente, sino a la masa salarial anual, siendo posteriormente distribuida en doce mensualidades mas tres pagas extras (artículo 69 del II convenio Colectivo). En cuarto lugar, en el Anexo I, Tabla 1.1. del II Convenio Colectivo aparecen las Tablas salariales del año 2005, fijándose en las mismas el sueldo anual y el importe del trienio mensual para todo el año 2005, sin hacer distinción alguna entre el primer y el segundo semestre del citado año. Tal regulación supone, primero, que el personal laboral de las Universidades de la Comunidad de Madrid tiene reconocida idéntica retribución a lo largo del año 2005; segundo, que en consecuencia también tiene fijado idéntico importe en concepto de pagas extras, por lo que carece de toda justificación que se alegue que en el segundo semestre si ha percibido el incremento de las pagas extras previsto para los funcionarios y no lo ha percibido en el primer semestre. Por último hay que señalar que el incremento necesariamente ha de haber sido incluido en el sueldo anual, ya que el personal laboral no tiene complemento de destino mensual, y las pagas extras tienen una cuantía equivalente al salario base mas los complementos de antigüedad, debiendo poner de relieve, a mayor abundamiento, que en tanto los funcionarios tienen dos pagas extras, el personal afectado por este conflicto tiene tres, dos de las cuales se perciben en el segundo semestre del año ( septiembre y diciembre).

SEXTO

La recurrente Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT Madrid, (FETE-UGT Madrid), al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de los acuerdos Administración Sindicatos para los años 2003, 2004 y 2005, así como las previsiones que en materia laboral contiene la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2005 (el recurrente parece referirse al artículo 17.2 de la Ley 4/04, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005, BOCM 30-12-04 )

Aduce, en esencia, que el derecho del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid a la paga compensatoria por incremento de las pagas extraordinarias de los funcionarios, correspondientes al año 2005, aparece contemplada en el artículo 17.2 de la Ley 4/04, por lo que los trabajadores tienen derecho a las citadas cantidades, aunque el II Convenio Colectivo no contemplara su abono, resultando anómalo que se establezca dicha paga compensatoria para los años 2003 y 2004 y no para el primer semestre de 2005.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el artículo 17.2 de la Ley 4/04, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005 no reconoce a favor del personal laboral una paga compensatoria correspondiente al año 2005, para equiparar sus retribuciones a las percibidas por los funcionarios en concepto de pagas extras, sino que lo que prevé es que la masa salarial experimente el incremento necesario para hacer posible la aplicación al personal laboral de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, lo que supone que no se contempla el abono de una "paga compensatoria", sino la fijación de una retribución anual que comprenda el incremento previsto para las pagas extraordinarias de los funcionarios públicos en el año 2005.

Dicha retribución anual para el año 2005 aparece regulada en el Anexo I, que establece el sueldo anual para cada uno de los cuatro grupos que contempla (A, B, C y D) y dentro de estos para cada uno de los niveles (A.1, A.2, B.1, B.2, C1, C.2, C.3 y D), así como el importe del trienio mensual, en cuantía idéntica para cada grupo, no habiendo acreditado el recurrente que dichas cuantías no correspondan a los incrementos previstos para los funcionarios públicos en el año 2005, pues se limita a alegar que el salario superior que aparece en el año 2005 lo único que hace es incluir las actualizaciones de 2003 y 2004, pero no alega ni prueba que sueldo era el percibido en el año 2003 y en el 2004, por lo que no procede estimar el motivo formulado.

SÉPTIMO

Procede, en definitiva, tal como asimismo postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso, sin la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Pura, en representación de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid y por el letrado D. Antonio Tobares Bermuda, en representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT-Madrid (FETE-UGT-Madrid) contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los procesos números 22/25/06 (acumulados) sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Rey Juan Carlos y la Universidad Carlos III. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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