STS, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Angeles Sánchez de León García en nombre y representación de SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A. contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4829/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos núm. 410/06 y 412/06 acumulados, seguidos a instancias de DON Prudencio y DON Teofilo contra SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A. (SERKOTEN S.A.) sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurridos DON Prudencio y DON Teofilo representados por el Letrado Don Luis Suárez Machota.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los demandantes, D. Prudencio y D. Teofilo, tenían convenido con la empresa demandada SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.A. (SERKOTEN) dedicada al servicio de instalación, mantenimiento, reparación y retirada de contenedores higiénicos en establecimientos de hostelería y en edificios públicos y privados. En concreto los actores realizaban el vaciado, cambios, reposición y retirada de contenedores así como la instalación, mantenimiento y retirada de aparatos higiénicos tales como los bacteriostáticos, ambientadores Higolet y sus complementos y otros productos. 2º.- El actor D. Teofilo suscribió un contrato en fecha 1 de septiembre de 2000 para la realización de determinados servicios (documento 88 del ramo de prueba de la parte demandante y 1 de la prueba de la demandada) en el que se expresa que realizaría la prestación de servicios como industrial autónomo con vehículo propio, abonando la demandada cantidades por unidad y servicio. La primera factura cobrada por D. Prudencio es de enero de 2005 y por D. Teofilo en diciembre de 2000. Ambos han continuado prestando ininterrumpidamente el servicio desde esas fechas. D. Fermín causó baja por incapacidad temporal el 9 de enero de 2007. 3º.- Cada uno de los actores tiene asignada unas zonas de trabajo determinadas. Una de ellas es una zona general donde realizaba, cada uno de ellos, la instalación y recambios de bactericidas en los servicios así como el mantenimiento y atención a averías. La zona de D. Prudencio era Móstoles, Villaviciosa, Torres de la Alameda (contenedores) Guadalajara, (bactericidas) Algete, Fuente el Saz del Jarama, Alalpardo, Valdetorres del Jarama, El Casal y los distritos de Madrid 02, 12, 14, 19, 25, 26, 47 y 44. D. Teofilo tenía la zona de San Fernando de Henares, Coslada, Torrejón de Ardoz, Alcalá de Henares y Paracuellos del Jarama y los distritos de Madrid 36, 43, 33, 42 y 16. Las zonas son asignadas por la empresa y no pueden ser alteradas por los actores. 4º.- Los actores se encontraban de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, haciéndose cargo de las cotizaciones así como de los seguros obligatorios y demás gastos de mantenimiento de los vehículos de su propiedad que utilizan para la realización del servicio los cuales no necesitan autorización administrativa. Los actores nunca han hecho labores comerciales o de captación de clientes. 5º.- Los demandantes acuden, al menos en días laborables alternos, a la sede de a empresa en donde se les entregan los trabajos a realizar que no son de periodicidad, tales como urgencias, avisos o averías así como para cargar los aparatos y mercancías de reposición y también con la finalidad de entregar los partes de los trabajos realizados. 6º.- El horario de trabajo se distribuye por los actores para realizar las tareas asignadas. Las vacaciones tienen que ser comunicadas a la empresa. En caso de ausencia, son los propios demandantes los que han de buscar la forma de sustituirse entre sí o con otros. No perciben remuneración alguna en caso de vacaciones, incapacidad o ausencias por otros motivos. En caso de que reparación del vehículo suelen hacer el trabajo con el de otro compañero. 7º.- Los demandantes perciben mensualmente, la retribución de sus servicios a través de factura girada contra la empresa demandada, con inclusión de IVA, en la que se hace constar: "Trabajos realizados en la Comunidad de Madrid durante el mes..."; al obrar las facturas unidas al ramo de prueba de los demandados se dan por reproducidas. Si el cliente no paga a SERKOTEN los actores sí perciben sus honorarios. Los precios que se cobra a los clientes son fijados por la empresa. Los demandantes entregan a la empresa los partes diarios de trabajos realizados, un resumen mensual del trabajo en los que se refleja la fecha, hora, nombre del cliente, población, tipo de servicio prestado, número de albarán, numero de unidades instaladas, precio por unidad a cobrar por el instalador y precio total por cliente. 8º.- Las cantidades percibidas por los actores en el último año son las siguientes:

Prudencio

Abril 2005.................................... 2.429'36 €

Mayo 2005.................................. 2.576'80 €

Junio 2005...................................2.377'75 €

Julio 2005.....................................2.275'05 €

Agosto 2005................................2.021'53 €

Septiembre 2005....................... 1.934'75 €

Octubre 2005............................. 2.244'85 €

Noviembre 2005........................ 2.974'59 €

Diciembre 2005......................... 2.123'45 €

Enero 2006................................ 2.508'78 €

Febrero 2006............................. 2.590'72 €

Marzo 2006................................ 3.037'85 €

Teofilo

Abril 2005................................... 2.463'87 €

Mayo 2005................................. 2.427'07 €

Junio 2005................................. 2.349'80 €

Julio 2005................................... 2.283'94 €

Agosto 2005...............................2.023'31 €

Septiembre 2005...................... 2.677'16 €

Octubre 2005............................ 2.338'55 €

Noviembre 2005.........................2.504'81 €

Diciembre 2005......................... 2.905'50 €

Enero 2006................................ 2.795'52 €

Febrero 2006..............................3.492'10 €

marzo 2006................................ 3.055'47 €

9º.- D. Prudencio presentó demanda en reclamación de cantidad, que fue repartida al

Juzgado de lo Social número 25 de Madrid. No consta que se haya dictado sentencia. 10º.- Con

fecha de 4 de mayo de 2006 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de

Madrid, celebrándose el acto el 18 de mayo siguiente, que resultó sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones planteadas y estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Prudencio y D. Teofilo, contra la empresa SERVICIO DE CONTENEDOR HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.A., (SERKOTEN S.A.), debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre cada uno de los demandantes y la empresa demandada, la de D. Teofilo desde el 1 de septiembre de 2000 y la de D. Prudencio desde el 8 de diciembre de 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que le sean inherentes.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 24 de los de MADRID de fecha 2 de julio de 2007, en sus autos Nº 410/06, seguidos a instancia de D. Prudencio Y D. Teofilo contra la citada recurrente. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir. Con costas.".

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de mayo de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de julio de 2006

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 2008, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa dedicada a la instalación, mantenimiento y reparación de contenedores higiénicos en establecimientos de hostelería y otros edificios públicos, tras argumentar que la relación que le unía con los trabajadores demandantes era laboral. Tal pronunciamiento se basaba, sustancialmente en los siguientes hechos: Los trabajadores habían prestado sus servicios a la demandada instalando los contenedores, vaciándolos, cambiándolos, manteniéndolos, reponiéndolos y retirándolos; los servicios los habían prestado como trabajadores autónomos con vehículo propio en las zonas a cada uno asignadas, zonas que no podían alterar; los trabajadores que nunca hicieron labores de captación de clientes, acudían, cada dos días a la empresa, donde entregaban los partes de los trabajos realizados, se les daba nota de los trabajos a realizar y reponían los aparatos y productos a suministrar; el horario era distribuido a su conveniencia por los trabajadores, quienes en caso de ausencia por vacaciones u otra causa debían buscarse el sustituto y no cobraban, al ser retribuidos por unidad de servicio. Merece destacarse que, mensualmente, giraban factura por los trabajos realizados a la empresa que era quien fijaba los precios por servicio a los clientes y quien corría con el riesgo de los impagados.

  1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por la empresa. Como sentencia contradictoria se alega por la recurrente la dictada por el mismo Tribunal el día 20 de Julio de 2006 en el recurso de Suplicación 777/2006. Se trataba en ella de un trabajador autónomo que prestaba servicios de desinfección, desinsectación y desratización a la misma empresa demandada en las presentes actuaciones, quien le pagaba por hora de trabajo. El trabajador usaba vehículo propio de pequeño tamaño, estaba de alta en licencia fiscal y prestaba, simultáneamente, parecidos servicios a otra empresa de la misma actividad, al trabajador se le daba por la empresa el listado de los trabajos a realizar, los clientes a visitar y los meses en los que debía hacerse el trabajo a cada uno de ellos, pero no se le daban instrucciones sobre la forma y el momento concreto de realizar el trabajo. en este caso, la sentencia de suplicación declaró que la relación entre las partes era mercantil y no laboral.

  2. Por la parte recurrida se excepciona la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, requisito sin cuya concurrencia no es viable el recurso que nos ocupa, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero no pueden admitirse estas alegaciones porque ya esta Sala en supuesto similar al presente, estimó que existía contradicción. En nuestra sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec. 626/07 ) examinamos el caso de un trabajador que prestaba a la empresa hoy recurrente los mismos servicios y en las mismas condiciones que los trabajadores hoy demandantes. En aquél supuesto se planteó la misma cuestión que en el presente, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y contra la sentencia que declaró que se trataba de una relación laboral, la empresa recurrió en casación unificadora citando, como sentencia contradictoria la misma que en el presente caso. Entonces resolvimos que existía contradicción entre las sentencias comparadas, lo que hacía procedente el examen del fondo del asunto, y hoy procede en aras al principio de seguridad jurídica adoptar la misma decisión, máxime cuando resulta que en supuestos sustancialmente iguales se han dictado resoluciones contradictorias. La empresa en ambos casos era la misma y la forma de contratar y el "modus operandi" también: el trabajador figuraba como autónomo y tenía libertad horaria en la organización de su actividad, pero era la empresa quien le decía los clientes a visitar y los trabajos a realizar. En ambos casos los trabajadores facturaban mensualmente a la empresa, pero era esta quien fijaba el precio. El que el precio del servicio se fijara en un caso por unidad de obra y en el otro por hora de trabajo es indiferente a los efectos que nos ocupan, por cuánto, lo relevante es que la retribución del servicio la fija la empresa, quien paga siempre el mismo, incluso cuando su cliente no le reintegre el coste. Tampoco desvirtúa la existencia de una identidad sustancial entre los supuestos comparados el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste el demandante prestase servicios similares a otra empresa, por cuánto, como es posible prestar servicios laborales simultáneamente a dos o más empresas (artículos 5 -d) y 21 del Estatuto de los Trabajadores), tal circunstancia no es determinante al tiempo de calificar la naturaleza laboral o mercantil de la relación de servicio.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, alega el recurso la infracción del artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender la recurrente que la relación entre las partes no es laboral, sino mercantil, por no concurrir las notas de dependencia y ajenidad en la prestación de servicios remunerados dentro del ámbito de organización y dirección del empleador.

La cuestión planteada ya ha sido resuelta en contra de las tesis de la recurrente por nuestra sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec-626/07 ), dictada en el caso de un trabajador de la hoy recurrente que le prestaba servicios en las mismas circunstancias que los trabajadores que iniciaron el presente procedimiento. A tal criterio debe estarse por las razones que en aquella sentencia expusimos y aquí damos por reproducidas, al no ofrecerse argumentos que funden un cambio de criterio. La relación es laboral porque concurren los requisitos que el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores establece al efecto. Resumidamente, debe destacarse que la nota de "ajenidad", definitoria de la existencia de relación laboral, concurre porque los trabajadores cobran siempre el servicio, aunque no lo pague su receptora a la empleadora, quien además, facilita al operario los aparatos y productos a usar. La nota de "dependencia" también concurre porque es la recurrente quien organiza el trabajo de los actores, quienes actúan bajo su dirección, al ser ella quien les delimita la zona de trabajo, los clientes a visitar y las labores a realizar de forma periódica, así como las urgencias, averías y avisos que deben atender preferentemente, siendo obligatorio que el operario le facilite diariamente un parte de los trabajos realizados y un resumen mensual de los mismos. Ese modo de operar nos muestra que el trabajador no es titular de una actividad empresarial propia y autónoma, sino dependiente de la demandada que es quien busca y capta los clientes, a quienes presta los servicios contratados valiéndose del trabajo de los demandantes. El que los actores utilicen su propio vehículo en el trabajo no desvirtúa la naturaleza de la relación: la prestación de servicios por cuenta de otro que organiza el trabajo del empleado, lo dirige, facilita al empleado los aparatos, utensilios y productos necesarios y corre con el riesgo de la actividad, por cuánto, si su cliente no le paga, pierde los productos utilizados y lo pagado a su empleado. El que la retribución se fije en atención al número de servicios prestados y a su entidad tampoco desacredita lo argumentado hasta aquí, por cuánto la forma de retribuir el trabajo no hace que la remuneración del mismo pierda su naturaleza salarial, conforme al artículo 26-1 del Estatuto de los Trabajadores, norma que permite que el trabajo se retribuya por horas o por unidad de obra. Cuestión distinta será que en cada caso se cubran los mínimos de derecho necesario, pero la misma no es el objeto del presente recurso.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso con imposición de las costas causadas a la recurrente, quien, también, perderá el depósito constituido para recurrir (artículo 215 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Angeles Sánchez de León García en nombre y representación de SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A. contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4829/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos núm. 410/06 y 412/06 acumulados, seguidos a instancias de DON Prudencio y DON Teofilo contra SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A. (SERKOTEN S.A.) sobre DERECHOS. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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