STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:2671
Número de Recurso4316/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joaquin Segura del Castillo, en nombre y representación de Dª Sacramento, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1387/2007, interpuesto por S.A.T. NUM. 251 ACRENA contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería en los autos núm. 1121/05 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre cantidad.

Es parte recurrida S.A.T. NUM. 251 ACRENA, representada por el Letrado D. José María Campos Casquet.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, contenía como hechos probados: "1. La actora Dª. Sacramento, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la demandada como trabajadora fija discontinua, desde el día 4 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de Envasadora y percibiendo el salario conforme al Convenio Colectivo de manipulada y envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería, en vigor para los años 2002 a 2006. 2. En el art. 9 del citado Convenio Colectivo se detalla el complemento económico de antigüedad estableciéndose, para su percepción y abono, dos sistemas de calculo completamente diferentes basados en exclusiva en atención a la fecha de ingreso en la empresa, de tal modo que uno de ellos se establece para los trabajadores que percibían antigüedad antes del 31 de diciembre de 1999 los que continuaran rigiéndose en el futuro por la anterior normativa en esta materia, y el otro sistema que se implanta y que rige para los trabajadores que hayan adquirido el derecho a partir del 1 de enero de 2000. 3. El sistema de retribución de la antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1999 venia regulado en la disposición transitoria del anterior convenio colectivo vigente para los años 1997 a 2002 y básicamente consiste en que se establece un concepto económico por antigüedad del 5% del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar cada cuatrienio el tener 800 días cotizados, estableciéndose un limite máximo del 20% en la antigüedad. El sistema que rige a partir de 1 de enero de 2000 es fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del 2% cada uno de ellos con el limite del 10%, necesitando para la consolidación de un trienio el haber trabajado tres campañas completas o 27 meses en alta en la empresa. 4. La actora considera que valorar la antigüedad de los dos colectivos de trabajadores, en función de la fecha de ingreso en la empresa viola el derecho constitucional de igualdad, considerando que el complemento de antigüedad, así como su forma de calculo, se ha de realizar siguiendo el sistema anterior a 31 de diciembre de 1999, por lo que en la campaña 2003-2004 le correspondería percibir un cuatrienio a razón del 5% del salario base. La empresa demandada, viene abonando a la actora en concepto de antigüedad el 2% del salario base, por lo que adeuda a la actora por el concepto de complemento de antigüedad durante el período de enero a diciembre de 2004, la cantidad de 175,00 €, por cuanto que percibió la suma de 116,70 € Y debió cobra la cantidad de 291,67 €. 5. Con fecha 31 de marzo de 2005, formuló demanda de conciliación ante el CEMAC, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando íntegramente al demanda formulada por Dª Sacramento, frente a la empresa S.A.T. ACRENA NUM. 251, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS (175,00 €), por el concepto de diferencias del complemento de antiguedad.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por, SAT. NÚM. 251 ACRENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 1 de diciembre de 2006, en Autos seguidos a instancia de Sacramento en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra, SAT. NÚM. 251 ACRENA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de diciembre de 2003 (Rec. 2366/03); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del art. 9 del Convenio Colectivo de "Manipulado de Frutas, Hortalizas y Flores de la Provincia de Almería" del año 2000 y 2003, el art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 17 del ET y 14 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora que trabaja para la empresa demandada, como fija discontinua desde el día 4 de noviembre de 1994, debe percibir el complemento de antigüedad previsto en el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de la provincia de Almería, de acuerdo con la regulación aplicable a quienes han adquirido derecho a la antigüedad a partir de 1 de enero de 2000, que es la forma como ha venido abonándole la antigüedad la empresa, o de acuerdo con el sistema que rige para los trabajadores que hayan adquirido derecho a la antigüedad con anterioridad a 31 de diciembre de 1999. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida, con estimación del recurso de la empresa, ha absuelto a ésta de la pretensión ejercitada por la misma, razonando que el trato diferente se justifica en atención a la garantía de los derechos adquiridos.

Frente a este pronunciamiento recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Sevilla de 16 de diciembre de 2003, que, en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, llega a una decisión opuesta, pues también se decide sobre un doble sistema convencional de abono de la antigüedad. No resultan relevantes las diferencias que se ponen de relieve por la parte recurrida, porque, como ya señalaron las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2008 (recursos 4321/2007 y 4315/2007), 18 y 22 de septiembre de 2008 (recursos 4272 y 4312/2007 ), los convenios, aunque diferentes, contienen regulaciones equivalentes en cuanto a los sistemas de cálculo de la antigüedad para los dos colectivos de trabajadores, de modo que los trabajadores ingresados con anterioridad resultan beneficiados. Las sentencias citadas precisan que es cierto que "en el supuesto de autos, el dato directo y esencial para aplicar la diferencia de trato en la remuneración del complemento de antigüedad, no es exactamente la fecha de ingreso en la empresa, sino la fecha en que se ha empezado a percibir dicho complemento de antigüedad, pero esta circunstancia no rompe ni quebranta la igualdad sustancial existente entre estos dos asuntos, toda vez que, en primer lugar, la fecha en que se empieza a cobrar el complemento de antigüedad está, por propia naturaleza de éste, vinculada a la fecha de ingreso en la empresa; y en segundo lugar por cuanto que, a los efectos de que aquí tratamos, la repercusión de una y otra fecha con respecto a la justificación o razonabilidad de la diferencia de trato en el abono de tal concepto retributivo es claramente coincidente, no presentando diferencias dignas de ser apreciadas". Las sentencias consideran que tampoco quiebra esa identidad el que no sean las mismas las empresas demandadas ni los convenios aplicables, dado que "lo importante es que en ambos casos el respectivo convenio estableció una doble escala salarial al objeto de determinar el importe del complemento de antigüedad que en él se reconoce, doble escala basada, como se acaba de ver, en criterios de diferenciación similares", que operan de forma abierta y no como una garantía de los importes concretos acreditados a los trabajadores de ingreso anterior.

SEGUNDO

La doctrina sobre la cuestión debatida ya ha sido unificada en las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior -y más concretamente en la de 15 de diciembre de 2008 (Rec. 4280/2007) recaída en aplicación del mismo Convenio Colectivo litigioso de Almería, y en la que se aportó, para justificar la contradicción, la misma sentencia de contraste, al igual que aconteció en la de 22 de septiembre de 2008 -. Dicha doctrina declara, en síntesis que la doble tabla retributiva, que es fruto de un convenio colectivo estatutario y no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. Podría admitirse -señalan estas sentencias con cita de la 21 de diciembre de 2007 - que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento por la cantidad hasta entonces cobrada, como garantía de los derechos adquiridos, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, se generen derechos distintos en orden al complemento de antigüedad, ya que "es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida", sino que establece dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad. De ahí que no puedan acogerse los argumentos de la Sala de suplicación de procedencia porque no estamos ante una condición más beneficiosa que se mantiene para los trabajadores que la tenían reconocida, sino que se trata del establecimiento de un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso o a la del acceso de la antigüedad.

Por todo ello y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase de la empresa demandada y confirmando el fallo de instancia, con imposición de las costas de suplicación a la empresa. Decretamos también la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se dará su destino legal. En cuanto a la consignación realizada, deberá mantenerse en garantía del cumplimiento de la condena de instancia. De acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joaquin Segura del Castillo, en nombre y representación de Dª Sacramento, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1387/2007, interpuesto por S.A.T. NUM. 251 ACRENA contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería en los autos núm. 1121/05 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre cantidad. Casamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería. Condenamos a la empresa demandada al abono de las costas de suplicación, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se dará su destino legal, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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