STS, 13 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:2935
Número de Recurso1659/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1659/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María de las Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de la Asociación Valenciana de Terapeutas Ocupacionales (AVATO), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, -recaída en los autos número 937/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en los autos número 937/2005, dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: "1.- Haber lugar a declarar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79.b) de la Ley 29/1998, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 937/2005, deducido por Asociación Valenciana de Terapeutas Ocupacionales frente a la Orden de 4 de febrero de 2005 de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores. 2.- No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación Valenciana de Terapeutas Ocupacionales (AVATO), interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veinticuatro de octubre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El abogado de la Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición al recurso de casación el día once de diciembre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiocho de abril de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Valenciana de Terapeutas Ocupacionales recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha catorce de diciembre de dos mil seis que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la citada representación procesal contra la Orden de cuatro de febrero de dos mil cinco de la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, que regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales especializados para la atención a personas mayores.

SEGUNDO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia examina en estos términos la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional por no haber acreditado la actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2.d) de la citada ley, y en concreto, no haber aportado los Estatutos por los que se rige tal Asociación:

<

En el supuesto enjuiciado, como aconteciera en los casos a que se contraen las sentencias reseñadas, la actora no ha subsanado en ningún momento el defecto de capacidad procesal puesto de manifiesto por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, habiéndose limitado a manifestar aquélla en su escrito de conclusiones que la Sala debió requerirle expresamente para subsanar los defectos de capacidad procesal que hubiera advertido. Por consiguiente, siendo el requisito omitido indispensable para tener por válidamente constituida la relación jurídico procesal, procede, de conformidad con lo regulado en el art. 69.b) de la Ley 29/1998 , declarar la inadmisibilidad del recurso. >>

TERCERO

Disconforme la recurrente con este razonamiento, alega con una no muy depurada técnica casacional, un único motivo de casación que fundamenta en los apartados c) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, pues, considera que la Sala al apreciar de oficio el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional debió requerirle a fin de que subsanara tal defecto, que de existir hubiera sido advertido en la comparecencia efectuada ante la Secretaría del Tribunal en la que se exhibió el Libro de Actas y el Acta Fundacional de la Asociación.

Independientemente de la indebida formulación de estos motivos de casación al invocar conjuntamente los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es, que la comparecencia que se realizó ante la Secretaría de la Sala simplemente tuvo por finalidad acreditar "apud acta" la representación procesal del procurador, por lo que, al no subsanarse por la recurrente, una vez denunciada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda de autos la falta del acuerdo de la Asociación para litigar y los poderes de representación otorgados por el órgano competente de conformidad con sus Estatutos, estos motivos deben ser desestimados, pues, una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta de su representado, y, otra, la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

Pero además, la cuestión aquí planteada fue recientemente resuelta por el Pleno de nuestra Sala en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación 4755/2005, en la que decíamos:

<

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO

Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .>>

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la Asociación recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo tercero del citado precepto, limita el importe máximo de los honorarios de la parte recurrida en tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Valenciana de Terapeutas Ocupacionales contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, recaída en los autos número 397/2005; con expresa condena en costas a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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