SJCA nº 1 73/2015, 14 de Abril de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
ECLIES:JCA:2015:989
Número de Recurso284/2014

S E N T E N C I A nº 000073/2015

En Santander, a 14 de abril de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 284/2014 sobre tributos en el que intervienen como demandante, la entidad CELUISMA SA, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Prada y como demandado el Ayuntamiento de Torrelavega representado y asistido por el Letrado de los servicios jurídicos municipales, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Ruiz Oceja presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 21-7-2014 que desestima el recurso de reposición frente a la diligencia de embargo de cuentas corrientes de 2-6-2014.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 103445,18 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la resolución que desestima el recurso de reposición contra la diligencia de embargo acordada en resolución de 2-6-2014 para responder de deudas correspondientes al IBI de 2011 y 2012, IAE de 2011 y Tasa por abastecimiento de aguas de 2012 y tres primeros trimestres de 2013 por 103445,18. esta resolución, además de desestimar el recurso inadmite la misma solicitud de aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas que, en el escrito de recurso se reiteró. El actor alega infracción del art. 65 LGT , ya que se habría acordado el embargo antes de alcanzar firmeza las resoluciones que denegaban el aplazamiento y fraccionamiento solicitado y por infracción de sus derechos fundamentales, pues las negativas al fraccionamiento y aplazamiento en el pago son arbitrarias.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando la indamisibilidad del recurso por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para litigar las personas jurídicas del art. 45.2.d) LJ en relación al art. 69 b) LJ . Respecto del fondo, aduce que el motivo opuesto no es ninguna de las causas tasadas del art. 170.3 LGT y que, realmente, es una causa de oposición esgrimible, no frente a la diligencia de embargo, sino frente a la providencia de apremio, no recurrida, conforme al art. 167.3.b) LGT . Respecto del expediente tributario, señala que se acodó el embargo una vez resultas todas las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento y desestimados los recursos de reposición, resoluciones no recurridas. El actor ha adoptado un comportamiento consistente en solicitar de forma continuada ese aplazamiento y fraccionamiento frente a cualquier reclamación y en cualquier recurso con ánimo meramente dilatorio, sin ofrecer garantías e incumpliendo condiciones previas, por lo que se ha inadmitido a trámite la última solicitud. Además, la solicitud en vía ejecutiva no es aplicable al no haber enajenación de bienes y porque ya se han resuelto todas las peticiones de suspensión, desestimándolas.

La cuantía se fija en 103445,18 euros.

SEGUNDO

en primer lugar, a la vista de las alegaciones de las partes sobre todos los antecedentes del expediente, ha de decirse que el objeto de recurso es la resolución que acuerda el embargo para cubrir las deudas citadas en la cantidad expresada antes. No son objeto de este recurso ni providencias de apremio ni las resoluciones que han ido denegado los aplazamientos y fraccionamientos solicitados. Es por ello que el análisis de fondo pasaría por el examen de las causas de nulidad legales de la diligencia de embargo y los motivos para inadmitir a trámite la última solicitud efectuada en el recurso de reposición.

De todos modos, la primera cuestión a analizar es la relativa a la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a la persona jurídica para lirigar conforme a los arts. 69 b ) y 45.2.d) LJ .

El art. 45 LJ dispone que " 1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa .

  1. A este escrito se acompañará javascript : :

    a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos ...

    d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

  2. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones. ".

TERCERO

Para comprender el alcance de la alegación municipal hay que referirse a la continuada doctrina del TS, que ha ido modificando en ocasiones y precisando después, los diversos supuestos de aplicación.

Desde luego, a estas alturas no se va a insistir en la diferenciación entre el apoderamiento al representante legal, Procurador o Letrado, y el documento que acredita la voluntad de la persona jurídica de iniciar acciones judiciales. La falta de esta última acreditación es motivo de inadmisión del recurso. No obstante, según reiterada doctrina del TS, es un defecto subsanable. Pero en relación a cómo debe procederse a efectos de esa subsanación se distinguen varios casos según que el vicio se aprecie de oficio por juzgado requiriendo subsanación os e denuncie por el demandado. Además, ha de distinguirse según que el actor permanezca pasivo, sin hacer nada ni alegar nada o, aporte documentación os e oponga a la causa. Y, finalmente, para el caso de que se aporten documentos acreditativos, se distingue según que el juzgado los considere suficientes o no, pues en este caso, la más reciente doctrina del TS exige un nuevo requerimiento a tal efecto.

En este caso, el actor no acompaña los referidos documentos acreditativos de que el órgano competente de la, en este caso, sociedad anónima, ha acodado recurrir la resolución judicial. El defecto, no ha sido advertido por el órgano judicial sino denunciado por el demandado en su contestación. Lo ha hecho con toda claridad y precisión. Se ha dado traslado de esa contestación al actor y ha existido trámite de conclusiones finales. El actor no ha aportado documento alguno ni ha hecho alegaciones. Es más, ha reproducido la demanda. El demandado, en conclusiones, reitera el vicio.

Como ejemplo de la doctrina del TS, se puede citar la muy reciente STS 17-3-2015 , que resume el estado de la cuestión en la que destacan sentencias dictadas para unificación de doctrina como las STS 16-10-2014 , 9-12-2014 o 5-4-2013 .

CUARTO

La STS 17-3-2015 señala que " la cuestión se centra en decidir si, como pidió en la instancia y ahora en sede casacional la Junta de Andalucía que esgrimió el...

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