STSJ Andalucía 875/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2010:11315
Número de Recurso735/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución875/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO APELACIÓN NÚMERO 735/2009

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS GRANADA

SENTENCIA NÚM. 875 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 735/2009 , dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 717/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada, siendo parte apelante la Tesorería General de la Seguridad Social , en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y parte apelada la Diputación Provincial de Granada, representada y asistida por el Letrado Don José Luis Valenzuela Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada, en fecha 14 de octubre de 2008, dictó la Sentencia núm. 231 en el recurso núm. 717/2006 , tramitado ante el mismo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso el 12 de noviembre de 2008 recurso de apelación contra la sentencia número 231/2008, de 14 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada en los autos número 717/2006, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra las liquidaciones giradas en concepto de tasas por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, correspondientes al año 2005.

SEGUNDO

Con carácter previo a la cuestión de fondo de la presente alzada, debemos precisar que va a quedar fuera de nuestro pronunciamiento la alegación que en cierto momento desliza el Letrado de la Diputación en su escrito de impugnación del recurso de apelación, cuando tras insistir en el mantenimiento del pronunciamiento de inadmisibilidad cuestionada, afirma que en todo caso concurriría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA. Y hacemos esa precisión porque pretensión de ese tenor pasa inexcusablemente porque la esgrima quien haya deducido el recurso de apelación, o quien sin interponerlo, se adhiere al mismo, mas no quien en esta segunda instancia impugna el recurso de apelación.

TERCERO

Sentado lo anterior, la declaración de inadmisibilidad se hace al amparo del artículo 45.2 d)de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que junto con el escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas..."La razón de la declaración de inadmisibilidad descansa, Fundamento Jurídico Tercero, en que el Juzgador de Instancia considera que la actuación del Letrado de la Administración de la Seguridad que interpuso el recurso jurisdiccional en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , al amparo de los artículos 551 de la LOPJ, 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre y Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, no estaba revestido del acuerdo del órgano con competencia para ello, Es decir que previamente a la interposición del recurso contencioso administrativo, acto para el que está facultado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, es absolutamente imprescindible que esté previamente revestido de un acuerdo adoptado por el órgano con competencia para ello. Distingue así una capacidad de impugnación que estaría reservada al órgano al que legalmente se le confiere esa competencia- que no llega a concretar-, y la función de representación y asesoramiento, que reconoce de manera paladina al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Así las cosas, del razonar de la sentencia apelada la Sala llega a la conclusión que se declara la inadmisibilidad del recurso porque el Letrado carece de la facultad de ejercitar, por sí sólo, acciones que den lugar al recurso jurisdiccional, aunque como contrapartida no indica qué órgano es quien la tiene.

CUARTO

La parte apelante tras una amplia andadura por las distintas disposiciones legales que regulan la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social destaca que, efectivamente, corresponde a la Secretaría de Estado el desistimiento de las acciones de las acciones deducidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social .... , y al Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social la propuesta para la autorización por parte del Secretario de Estado de la Seguridad Social del desistimiento de acciones o recursos.., concluyendo que no hay la misma exigencia para la interposición de recursos o el ejercicio de acciones judiciales, lo que le lleva a concluir, con referencia de una cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, que como no existe una norma específica y concreta que exija ese acuerdo autorizatorio de la interposición del recurso jurisdiccional, no es exigible. Además denuncia que el Juzgado omitió el trámite de subsanación de ese requisito impuesto por el artículo 45.3 en relación con el artículo 138 de la LJCA .

QUINTO

Sobre esa segunda cuestión, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2009 (RJ 2009/4363) y en la que expone "<< .... que la cuestión aquí planteada fue recientemente resuelta por el Pleno de nuestra Sala en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación 4755/2005 , en la que decíamos: El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico la validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala, que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.....Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución, en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 3165), 9 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1401), 19 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 9929 ) o 26 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2631)y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006(RJ 2006, 4540), 31 de enero de 2007(RJ 2007, 289)o 29 de enero de 2008(RJ 2008, 443)), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su...

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