STSJ Comunidad de Madrid 902/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011
Número de resolución902/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.33.3-2008/0098977

Procedimiento Ordinario 418/2008

Demandante: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

C.S.I.T. UNION PROFESIONAL

PROCURADOR D./Dña. ASUNCION SALDAÑA REDONDO

SENTENCIA No 902

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 418/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izquierdo Labrada, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, contra el Decreto 18/08 de 6 de marzo (BOCM de 12 de marzo de 2008); habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y ha intervenido como codemandada C.S.I.T.-Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional), procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales SRA. Saldaña Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando la inadmisión del recurso o subsidiariamente se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

La parte codemandada contesta a la demanda solicitando se dicte sentencia estimatoria de la pretensión de la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de octubre de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo el Decreto 18/08 de 6 de marzo (BOCM de 12 de marzo de 2008) de la Consejería de Educación de la CAM que establece los requisitos mínimos de los Centros que imparten primer ciclo de Educación Infantil en el ámbito de la CAM y particularmente los arts. 7, 8 y 9 por referirse a materias que debieran haber sido objeto de negociación colectiva.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, las consideraciones siguientes:

  1. Considera textualmente que: "El Decreto que se impugna vulnera el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos, integrado en el artículo 28.1 de la Constitución, y reconocido también en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, al decir en su artículo 2.1,d ) que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, y que el ejercicio de este derecho en la Empresa y fuera de ella comprende en todo caso, entre otros derechos, el derecho a la negociación colectiva, erigiéndose la -negociación colectivaen un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los artículos 7 y 28.1 de la Constitución ."

    Entiende que los arts. 7, 8 y 9 desarrollan materias y condiciones de los centros que aunque estén referidas a la potestad organizativa de la Administración autonómica tienen repercusión sobre la organización de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la enseñanza que deberían haber sido objeto de negociación colectiva.

  2. Entiende, por otra parte, que se ha omitido en la elaboración de la norma el trámite de informe previo del Consejo Económico y Social, preceptivo según dispone el art. 4 b) de la Ley 6/91 de 4 de abril vulnerándose no solo tal precepto sino también el art. 7 CE dado que el trámite resulta fundamental para la participación del Sindicato como interlocutor social.

TERCERO

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora poniendo de manifiesto que, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art.

69.1 b) LJ en relación con el art. 45.2 d) al no aportarse el acuerdo adoptado por el órgano competente de la actora para el ejercicio de la acción de acuerdo con sus Estatutos ni copia de los mismos para determinar la validez del Acuerdo.

En cuanto al fondo, entiende que se han seguido en la elaboración del Decreto todos los trámites previstos en la Ley de Gobierno 50/97 y, por otra parte, no se está ante un supuesto de negociación colectiva sino excluido precisamente en aplicación del art. 37.2 b) EBEP no encontrándose contemplado en los supuestos del apartado d) del art. 37.1 del mismo. En definitiva se han seguido en la aprobación del Decreto todos los trámites exigidos por la normativa vigente para la elaboración de Disposiciones Generales sin que por otra parte la actora efectuara alegación alguna en contrario en la reunión informativa celebrada el 17-12-07.

Por otra parte, en lo referente a la ausencia de informe del Consejo Económico y Social de la CAM entiende que el mismo resulta preceptivo en aquellas cuestiones de...

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