ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1203A
Número de Recurso2683/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 923/2014 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio Mochón Sánchez en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de aportación de sentencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total- y desestima la demanda. La demandante, de profesión "peón agrícola", padece: síndrome artrósico generalizado. Gonartrosis moderada (grado II). Espondiloartrosis. Osteopeia. D. M. Tipo 2. Hipertiroidismo. Poliartralgias mecánicas generalizadas, en mayor localización en columna rodillas y manos. Intolerancia a los hidratos de carbono y disfunción tiroidea. A la exploración presenta marcha y escaleras con normalidad. Lassegue. Bragard y Neri negativos bilateralmente. Buena funcionalidad movilidad lumbar, no se objetiva contracturas musculares paravertebrales, molestias a la palpación musculatura paravertebral. Buena movilidad MMSS, balance muscular generalizado 5/5, deformidad rodillas con cepillo, no derrame sinovial, con movilidad funcional conservada maniobras meniscales y ligamentos negativas. La Sala llega a la conclusión que la patología descrita "supone, a efectos laborales, unos padecimientos que no incapacitan a la demandante para el desarrollo del tipo de actividad a que se dedicaba, peón de agricultura, dentro del mercado laboral por cuenta ajena, que aunque ciertos trabajos agrícolas implican altas exigencias de deambulación y sobre todo de braceo durante la jornada laboral, así como de sobrecargas posturales que inciden sobre los segmentos óseos, existen otros trabajos agrícolas, normalmente ejecutados por el género femenino cuyo requerimientos físicos son menores y expresamente indicados por los facultativos y especialistas de la sanidad pública, no encontrándose incapacitada, permanentemente para la realización de las fundamentales tareas de su profesión".

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando la vulneración del art. 14 de la CE al darse un trato discriminatorio por razón de género pero sin aportar la correspondiente sentencia de contraste. Al no tratarse de denuncia exenta de contradicción, la recurrente incumple con la obligación de invocar sentencia contradictoria.

A continuación, invoca la infracción por inaplicación del art. 137 de la LGSS , toda vez que las patologías descritas son incompatibles con la realización de las duras funciones propias del peón agrícolas por cuenta ajena sea hombre o mujer, criterio que contrasta con el mantenido por la sentencia referencial. La única sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 29-06-05 (R. 1015/05 ), revoca la dictada en la instancia y declara a la actora en incapacidad permanente total. La demandante, peón agrícola, padece las siguientes enfermedades y secuelas: glaucoma crónico simple, cervicoartosis y lumboartrosis incipiente, HTA y DM tipo 2. Y limitaciones de: agudeza visual de 0,8 en ambos ojos, lesiones discartrósicas cervicales generalizadas e incipiente lumboartrosis, crisis vertiginosas, cefáleas y cuadro de parestesias bilateral raquialgia de predominio cervical y lumbar de ritmo mecánico, diabetes mellitus y HTA en tratamiento. La Sala señala que la profesión de peón agrícola supone la realización de tareas con gran esfuerzo físico en ocasiones, en otras se traduce en posturas forzadas de inclinación del cuerpo, y de la columna vertebral que se verán afectadas parcial o totalmente impedido por su cérvicoartrosis y lumboartrosis que si bien es incipiente también es crónico y degenerativo, aumentado por la edad de la paciente; y a ellos se une el glaucoma, que afecta a la visión. Por lo que concluye reconociendo la incapacidad permanente total.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las dolencias, las secuelas y las limitaciones objetivadas a las respectivas trabajadoras, presentando la actora del procedimiento referencial -a diferencia que en la recurrida-- glaucoma crónico simple, que afecta a la visión e implica limitación de agudeza visual de 0,8 en ambos ojos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Mochón Sánchez, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 542/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 12 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 923/2014 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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