ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1165A
Número de Recurso916/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014, en el procedimiento nº 1056/2013 seguido a instancia de D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Karmele Irizabal Garces en nombre y representación de D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1951, tiene como profesión habitual la de reparador de electrodomésticos de línea blanca (lavadoras, lavavajillas, frigoríficos, hornos y vitrocerámicas), para lo que debe desplazarse a los domicilios, subir y bajar escaleras, tumbar los electrodomésticos para su reparación, debiendo permanecer en posición de rodillas o cuclillas gran parte de su tiempo. Padece las siguientes lesiones: Gonartrosis izda., con enfermedad articular degenerativa femorotibial medial y meniscopatía degenerativa destructiva de MI., antecedentes de dos intervenciones quirúrgicas de meniscopatía de rodilla izda. y una en rodilla derecha última hace 10 años, rizartrosis izda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha autónoma con muy discreta cojera, con rodillas en genu varo y buen perímetro de marcha, blance articular de ambas rodillas conservado, 0-125º rodilla izda., ligeramente aumentada de tamaño de 1 cm comparativamente, sin signos de inflamación ni derrame articular situación funcional I,II/IV del INSS, no discapacitante par su profesión habitual, no limitación funcional de miembros superiores con fuerza y capacidad manipulativa conservada.

La Sala razona que sus secuelas se contraen al pulgar de su mano izquierda (rizartrosis) y a sus rodillas, singularmente la izquierda, en la que tiene una enfermedad articular degenerativa femorotibial medial y una meniscopatía degenerativa destructiva del menisco interno, con antecedentes de dos intervenciones quirúrgicas por meniscopatía en esa rodilla y otra, en la derecha, hace diez años. Secuelas que no le impiden la marcha autónoma, aunque la hace con muy discreta cojera, rodillas en genu varo y buen perímetro de marcha, el balance articular de las rodillas está conservado (en la izquierda el arco va de 0º a 125º), estando aumentada de grosor en un centímetro, aunque sin signos de inflamación ni derrame articular, propia de una situación funcional de grado I-II/IV en el manual del INSS, conservando la plena funcionalidad de sus extremidades superiores. Llegando a la conclusión que dicho cuadro es compatible con el desempeño de las tareas esenciales de su profesión ya que su secuela principal afecta a su rodilla izquierda, aunque con mínima repercusión funcional, dado que conserva la casi totalidad del arco de flexoextensión (lo normal es de 0º a 135º), no estando impedido para adoptar las posiciones de rodillas o cuclillas que tan usuales son en el desempeño de su oficio, sin que conste ninguna otra merma, salvo una muy discreta cojera. Resaltando que su profesión no tiene una deambulación acusada y con sobrepeso (como, por ejemplo, es el caso de los carteros), sino ocasional a lo largo de la jornada (los necesarios para los desplazamientos de un domicilio a otro); y que esa habitualidad en la doble posición mencionada puede contribuir a la degeneración articular, pero que, por su edad de 62 años en la fecha de la resolución del INSS, le queda poco tiempo de vida laboral activa.

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la trascendencia de las limitaciones funcionales, los riesgos adicionales que generaría para su salud la permanencia en el puesto de trabajo y la imposibilidad de realizar las tareas de su profesión con eficacia y rendimiento.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19-09-06 (R. 1255/06 ), confirma la declaración de incapacidad permanente total efectuado en la instancia. El actor, nacido en 1947, de profesión reparador de electrodomésticos, inscrito en el RETA, presenta: menicectomía ambas rodillas (90 y 94) condropatía femoro rotuliana avanzada en la izquierda y condropatía femorotibial interna en ambas rodillas. Gonalgia bilateral tendinitis en hombro derecho y artrosis acromío-clavicular (8/04) artrosis muñeca derecha. Lesión osteocondral en tobillo derecho. Las lesiones y secuelas suponen las siguientes limitaciones funcionales: Hombro derecho doloroso y con una limitación de movimientos por encima del plano cefálico, que se incrementa con la actividad física y cargando pesos. Dolor y limitación de movilidad en un 50% de la muñeca derecha. Dolor en las rodillas con la bipedestación prolongada, y sobre todo en terrenos irregulares, y en posturas forzadas como en cuclillas o de rodillas. Dolor y claudicación en el tobillo derecho.

    La Sala razona que el demandante carece de aptitud para acometer en condiciones de profesionalidad y eficacia la esencia de la actividad laboral que comporta la realización de esfuerzos físicos moderados no continuos.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al ser distintas las lesiones, secuelas y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes. En la referencial, el trabajador presenta limitaciones de movilidad acompañadas de dolor en la extremidad superior derecha, que es la rectora, y que afectan tanto al hombro como la muñeca, a lo que se suma el estado de su rodillas y de su tobillo derecho que le provoca dolor a la bipedestación prolongada y en posturas forzadas tales como cuclillas y de rodillas, modo de operar que es circunstancial a su profesión como también lo es el empleo constante de las articulaciones de la extremidad rectora que tiene afectadas. Padecimientos, dolor y limitaciones que difieren a los objetivados al actual recurrente.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19-01-10 (R. 2529/09 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total efectuado por el INSS. El actor, nacido en 1947, de profesión habitual técnico de montaje y reparación de electrodomésticos de aparatos de aire acondicionado, padece espondilodiscartrosis cervico-lumbar, estenosis severa de canal central a niveles C4-C5 y C5-C6 y un pinzamiento foraminal derecho C5-C6, protusión discal L2-L3, L4-L5 y L5-S1 con pinzamiento foraminal; artrosis acromioclavicular, síndrome subacromial y rotura parcial del supraespinoso del hombro derecho; condromalacia grado IV rotuliana en rodilla derecha. Asimismo padece hipoacusia en el oído derecho y fibromialgia con seguimiento desde el año 2.000, siendo tratada en la unidad del dolor desde el año 2.007. Las limitaciones que tales secuelas le producen se concretan en limitaciones de movilidad en la zona cervical, dolor a la presión de múltiples puntos miofasciales así como déficit de movilidad en ambos trapecios en el último tercio. Conserva sin embargo la movilidad global en los tramos dorsal y lumbar. En las extremidades superiores el balance articular es completo en codos, muñecas y manos, sin descripción de pérdida de fuerza así como tampoco se describe limitación a nivel de extremidades inferiores, conservando la capacidad de marcha autónoma.

    La Sala llega a la conclusión que el cuadro descrito se traduce en una incapacidad para la ejecución de trabajos físicos que exijan posturas forzadas, como el que venía realizando pero conserva la funcionalidad en sus extremidades, capacidad de desplazamiento así como la plenitud de sus facultades mentales, por lo que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, además de discutirse en la referencial si el actor debe de reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta resultando pacifico el grado de incapacidad permanente total, las lesiones y limitaciones no son iguales, presentando hipoacusia y fibromialgia.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 08-09-05 (R. 1775/05 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total efectuada en la instancia. El actor, nacido en 1966, siendo su profesión habitual de instalación y reparación de electrodomésticos, tras el politraumatismo sufrido padece las siguientes secuelas: fractura de pelvis, cotilo izquierdo, tibia izquierda, rótula derecha, tobillo derecho y calcáneo derecho, herida en rodilla izquierda y parálisis del nervio ciático izquierdo y fractura de estiloides radical derecha sin desplazar. Tales lesiones le ocasionan limitación funcional postraumática en ambos MMII, impidiéndole todas aquellas actividades que requieran marcha y bipedestación, así como aquellas sedentarias que requieran de movimientos de los MMII.

    La Sala considera que cualquier reparación regular y cotidiana de electrodomésticos implica un esfuerzo, la realización de posturas forzadas, el cargar pesos y mover objetos pesados, y exige, en definitiva, una capacidad de trabajo incompatible con la capacidad residual del demandante.

    Tampoco las sentencias son contradictorias al diferir las lesiones, secuelas y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores. En la referencial, el demandante no puede cargar pesos, ni mover objetos pesados, ni realizar actividades que requieran marcha y bipedestacion, dadas las fracturas y heridas sufridas; mientras que, el actual recurrente tiene marcha autónoma con muy ligera cojera, balance articular conservado y plena funcionalidad de sus extremidades superiores.

    Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Karmele Iriazabal Garces, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2172/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 2 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014, en el procedimiento nº 1056/2013 seguido a instancia de D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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