ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1151A
Número de Recurso783/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1363/13 seguido a instancia de Dª Begoña contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre derecho a la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de diciembre de 2014, R. Supl. 473/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Corporación RTVE S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 41 de Madrid, en reclamación de derechos, que fue confirmada.

La sentencia de instancia declaró el derecho de la demandante a reincorporarse a la empresa, con efectos de 20/10/2013.

La demandante había venido prestando servicios para la empresa Corporación RTVE S.A., con antigüedad de 11 de enero de 2008, y categoría profesional de Técnico Superior de Administración, en virtud de contrato de trabajo indefinido.

A la trabajadora se le concedió una excedencia voluntaria a partir del 1 de enero de 2012, hasta el 11 de enero de 2013. El 25 de octubre de 2012 la actora manifestó a la empresa su interés por reincorporarse a su puesto de trabajo, solicitando también información sobre los pasos que debía seguir para iniciar los trámites de la reincorporación, siendo contestada la solicitud por correo electrónico, el día 30 de octubre de 2012. El 2 de enero de 2013 la actora remitió por Burofax a la empresa demandada la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo en el Departamento de Relaciones Internacionales y la empresa contestó a aquella solicitud que la provisión de plazas vacantes debía ajustarse imperativamente al procedimiento dispuesto en el Convenio Colectivo.

El 28 de octubre de 2013, la actora volvió a solicitar la reincorporación y la empresa reiteró la contestación, añadiendo que la provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación debe ajustarse al orden de prelación establecido en el art. 12 del I convenio Colectivo de CRTVE , sin perjuicio de lo establecido en el art. 29 respecto del reingreso de excedentes y manifestando que no se podía atender su solicitud.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la plaza que ocupaba la trabajadora se encuentra vacante y no ha sido ocupada por ningún trabajador, ni ha sido amortizada y que desde el 25 de octubre de 2012 no se ha producido ninguna cobertura de plaza vacante para personal fijo en la categoría de Técnico Superior de Administración.

La Sala desestima el recurso y confirma el derecho de la trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo, remitiéndose a la sentencia de esta Sala IV de 16 de marzo de 1988 , centrando la cuestión que conduce a la solución de este conflicto, en la interpretación que haya de darse al art. 46.5 Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sentido y alcance de la palabra "vacante", cuyo significado gramatical, dice la Sala, quiere decir pura y simplemente que está sin proveer, y así, si la excedencia forzosa no produce vacante, porque el empresario se ve obligado a conservar el puesto de trabajo para que vuelva a ser ocupado por su titular cuando cesen las circunstancias que determinaron el pase a tal situación, en la excedencia voluntaria, al no producirse tal obligación de reserva, el empresario puede cubrir el puesto con entera libertad, salvo que exista otro excedente voluntario con derecho a reingresar. Así, si el excedente voluntario, cumplido el plazo de su situación, ha de supeditar su reingreso a la existencia de vacante, es porque su puesto de trabajo pudo ser ocupado.

Concluye la sentencia recurrida que en este caso la plaza ocupada por la demandante antes de su excedencia se encuentra vacante, y no ha sido ocupada por ningún trabajador ni ha sido amortizada; así, desde el 25 de octubre de 2012, fecha en la que la demandante trasladó su interés por reincorporarse a su puesto de trabajo, no se ha producido ninguna cobertura de plaza vacante para personal fijo en la categoría de Técnico Superior de Administración. Constata la sentencia que la norma convencional permite solicitar el reingreso transcurridos cuatro meses de excedencia, condicionando el reingreso a que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas, pero en el caso no consta que se hubiera convocado ningún concurso de traslado ni de promoción interna, por lo que existiendo plaza vacante que no ha sido amortizada su cobertura no puede dejarse al arbitrio de la empresa, por lo que la actora tiene derecho a ocupar la misma, pues condicionar su cobertura a que la empresa decida efectuar un concurso, existiendo vacante, sin indicar en qué momento lo va a realizar, puede hacer ilusorio el derecho al reingreso de la excedente, que es un derecho preferente sobre aquellos puestos que quedasen vacantes.

TERCERO

Recurre la Corporación RTVE, aludiendo en su recurso a la necesidad de cumplir, por parte de la trabajadora que solicita el reingreso, los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de empresa cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, R. supl. 5082/2008 .

En los hechos probados de la sentencia de contraste, se hacía constar que el actor había prestado servicios par la Corporación RTVE como realizador, y se le concedió la excedencia con efectos 1.1.1991, prorrogada posteriormente. Solicitó el reingreso en 1999, existiendo dos sentencias que había resuelto aquella reclamación, y volvió a solicitarlo en noviembre de 2005, lo que le fue denegado, indicando que una vez concluida la convocatoria de promoción y la fase de traslados, según el orden de prelación de los arts. 15 y 23 del Convenio Colectivo , la categoría de realizador era excedentaria y por ello no podía accederse al reingreso. Reiteró su solicitud en diciembre de 2006. y en mayo de 2007 se convocaron cuatro plazas de realizadores, que se adjudicaron en 2008.

La empresa reconoció el ofrecimiento en turnos de provisión de hasta diez plazas de realizador, así como que si existieran vacantes tras el procedimiento de cobertura serían ofertadas a los solicitantes de reingreso en igual situación que el actor, por orden de preferencia.

La Sala argumenta en la referencial que en el caso de autos, si bien se había admitido el ofrecimiento por la empresa, en turno de provisión de hasta diez plazas de realizador, no cabía inferir que dicho proceso de cobertura de vacantes hubiera concluido, y que como resultado del mismo, las referidas plazas, o alguna de ellas, no hubieran sido ocupadas mediante promoción interna y/o traslados, porque sólo en ese caso podría considerarse que existía una vacante, para cuya cobertura hubiera que respetar el orden de los trabajadores excedentes que hubiesen solicitado el reingreso.

La referencial se remite a los arts. 15 y 23 del Convenio Colectivo en vigor, que establece un orden de prelación que se inicia con las fases de promoción interna y de traslados, de manera que sólo una vez que tales fases hayan finalizado, las plazas que, en su caso, no hayan sido cubiertas, han de ser ofrecidas al personal en excedencia voluntaria que hubiese solicitado el reingreso, para su cobertura respetando el orden de esos trabajadores excedentes, concluyendo que el mencionado proceso para la cobertura de vacantes no había concluido, por lo que no puede hablarse de vacantes que deban cubrirse a través de los excedentes voluntarios que, como el actor, hayan solicitado su reingreso.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho contemplados en cada una de las sentencias que se comparan difieren, debiendo concluirse que no existe finalmente contradicción doctrinal entre las resoluciones, siendo las diferencias fácticas las que condicionan en cada caso los respectivos fallos.

En la sentencia recurrida se constató que la plaza ocupada por la demandante antes de su excedencia se encontraba vacante, y que no había sido ocupada por ningún trabajador ni había sido amortizada. Así, decía la sentencia que desde la fecha en la que la demandante trasladó su interés por reincorporarse a su puesto de trabajo, no se había producido ninguna cobertura de plaza vacante para personal fijo en la categoría de Técnico Superior de Administración, y tampoco constaba que se hubiera convocado ningún concurso de traslado ni de promoción interna, por lo que, concluyó la sentencia que existiendo plaza vacante que no había sido amortizada, su cobertura no podía dejarse al arbitrio de la empresa, por lo que la actora tenía derecho a ocupar la misma.

Sin embargo en la referencial, el trabajador, tras dos solicitudes resueltas por sentencia, volvió a solicitarlo en noviembre de 2005, y le fue denegado, indicando que una vez concluida la convocatoria de promoción y la fase de traslados, según el orden de prelación de los arts. 15 y 23 del Convenio Colectivo , la categoría de realizador era excedentaria y por ello no podía accederse al reingreso. Constatándose posteriormente la existencia de un proceso de promoción interna y de traslados, previo al de oferta al personal en excedencia voluntaria que hubiese solicitado el reingreso, concluyendo la sentencia de contraste, que el mencionado proceso para la cobertura de vacantes no había concluido, por lo que no podía hablarse de vacantes que debieran cubrirse a través de los excedentes voluntarios que hubieran solicitado su reingreso.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de septiembre de 2015, insiste en la existencia de falta de contradicción, considerando que en este caso el debate procesal fue el mismo, consistente en el derecho de reincorporación a la empresa de los trabajadores de RTVE en situación de excedencia voluntaria, siendo lo esencial en el presente, que en los dos casos no concluyó ningún procedimiento de cobertura de vacantes.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representado en esta instancia por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 473/14 , interpuesto por CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1363/13 seguido a instancia de Dª Begoña contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre derecho a la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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