ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:11002A
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 439/12 seguido a instancia de D. Alonso contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Angel Carapeto Porto en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMENTO DE AZNALCÁZAR (SEVILLA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida se cuestiona si la relación inicial formalizada al amparo de un contrato administrativo era laboral y derivado de ello, si se debió tener en cuenta la antigüedad derivada de la misma a efectos del cálculo de la indemnización por despido objetivo, y si el referido despido debe declararse improcedente por puesta a disposición de una indemnización inferior a la que correspondía.

El actor trabajó para el Ayuntamiento de Aznalcálzar como arquitecto asesor municipal desde el 01/09/2005, primero con un contrato de asistencia del Área de Urbanismo y Arquitectura del citado ayuntamiento y a partir del 09/04/2007 mediante un contrato de obra o servicio de terminado para realizar las misas funciones, hasta que el 17/2/2012 fue despedido por causas organizativas, poniendo a su disposición la suma de 11.254,32 € calculada sin tener en cuenta los servicios prestado al amparo del contrato administrativo.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido objetivo al ser la indemnización abonada al trabajador notablemente inferior a la debida, al no computar en la antigüedad del trabajador el tiempo durante el que había trabajado al amparo de un contrato administrativo. La sentencia llegó a dicha conclusión porque el actor desarrolló siempre las mismas funciones con el contrato administrativo primero y luego con el laboral celebrado por obra o servicio determinado, considerando por ello que se produjo fraude en la contratación y que por aplicación del art. 15.3 ET la relación debía considerarse indefinida (no fija).

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada no hace sino confirmar dicha resolución, señalando que el juzgador de instancia no aplicó el art. 8.1 ET contrariamente a lo alegado por la recurrente.

Recurre el ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación inicial que unía a las partes era de naturaleza administrativa, al amparo del un contrato administrativo de consultoría o asistencia.

La sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de junio de 2013 (R. 969/2013 ), se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se trata de un arquitecto, encuadrado en el RETA, con despacho profesional, que prestaba sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de la localidad de Deifontes (Granada), mediante concretos y específicos encargos profesionales, por los que llevaba a cabo la oportuna facturación, mediante la suscripción de diversos contratos de consultoría y asistencia técnica, en los que se especificaban la fecha de inicio y duración, el objeto, el precio fijo mensual, cuyo IVA estaba excluido, salvo en el segundo contrato suscrito. La Sala sustenta su conclusión en que los siguientes datos de interés: no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices urbanísticas en su devenir prestacional, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; la retribución era de forma mensual fija, con cantidad invariable, desde el año 2006, a salvo del contrato de 30-11-2007, que modificó la cantidad, y se abonaban por el Ayuntamiento contra factura, y con cargo a un capítulo ajeno a la retribución del personal; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares; y, por último, conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por la falta de prestación de servicios el Ayuntamiento le haya sancionado.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida resulta demostrado que desde que comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Aznalcálzar, el trabajador ha desarrollado siempre las mismas funciones propias de arquitecto asesor municipal, aunque lo hiciera primero al amparo de un contrato administrativo y luego de un contrato laboral, mientras que en la sentencia de contraste las partes no celebraron nunca contrato de trabajo y se llega a la conclusión de que la relación no era laboral por la forma en que la prestación de servicios era llevada a cabo, pues no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices urbanísticas en el desarrollo de su actividad, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; por otra parte, salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; la retribución era de forma mensual fija, con cantidad invariable, desde el año 2006, a salvo del contrato de 30-11-2007, que modificó la cantidad, y se abonaban por el Ayuntamiento contra factura, y con cargo a un capítulo ajeno a la retribución del personal; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; y, por último, compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares. Dándose la circunstancia de que conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por ello fuera sancionado.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Carapeto Porto, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMENTO DE AZNALCÁZAR (SEVILLA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1218/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 439/12 seguido a instancia de D. Alonso contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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