SAP Barcelona 48/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2009:551
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 2/2009

DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 119/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTES: Bárbara

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 48/2009

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a veinte de enero del dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 2/2009, dimanante de las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 119/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Sabadell, seguido por un delito de Hurto, en el que se dictó sentencia el día 17 de octubre del dos mil ocho. Ha sido parte apelante Bárbara y

parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Bárbara, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de un delito de hurto, en grado de tentativa, del artículo 234 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a la pena de cinco meses y veinticinco días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Rosario y Bárbara, cuyas demás circunstancias ya constan, el día 12 de marzo de 2007, sobre las 13 horas, penetraron, en horario de apertura al público, en el centro comercial Instersport, sito en la Avda. Francesc Macia 48 de Sabadell y, de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, introdujeron en una bolsa que llevaban preparada para tal fin, forrada de papel de aluminio, diversas prendas deportivas, valoradas en precio de venta el público en cuatrocientos cuarenta y cuatro euros, según consta acreditado por factura de caja. Una vez introducidas dichas prendas, traspasaron el arco de seguridad y la línea de caja, sin que sonaran los dispositivos de alarma. Los acusados fueron retenidos por un vigilante de seguridad, que les siguió desde los primeros momentos, hasta la llegada de los agentes policiales.

Las prendas fueron íntegramente recuperadas, sin daños.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

La recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba practicada durante el acto del juicio por parte del Magistrado de instancia, por entender que de la misma no se desprende que el vigilante de seguridad siguiera a Bárbara y a su acompañante desde el momento en que introdujeron las prendas de ropa en la bolsa forrada, por dentro, de papel de aluminio.

Una vez examinada la grabación del acto del juicio, no podemos por menos que constatar el error mencionado, toda vez que el vigilante de seguridad manifestó, en el acto del juicio, que acudió al lugar cuando le avisaron que tenían dos personas detenidas, pero lo cierto es que dicha circunstancia es irrelevante a los efectos del presente enjuiciamiento, toda vez que ni añade ni quita nada a la existencia del apoderamiento por parte de la hoy recurrente de las prendas de ropa, toda vez que la misma fue interceptada por empleados del establecimiento comercial cuando salía del mismo con una bolsa en cuyo interior se encontraban las prendas mencionadas.

En segundo lugar, manifiesta que no ha quedado acreditado que el contenido del ticket que consta en el folio 21 de las actuaciones se corresponda con la ropa intervenida a la recurrente, argumentando que existe una duda al respecto debido a las siguientes razones: 1.- La acusada reconoció haber cogido una prenda de ropa valorada en treinta euros y negó haber cogido todas las demás, pero debe significarse que la acusada no acudió al acto del juicio, por lo que no pudo ser interrogada en el mismo, sin que su declaración prestada ante el Juez de Instrucción se incorporara a las actuaciones por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que difícilmente puede ser objeto de valoración dicha declaración; 2.- A tenor de la declaración testifical prestada por el encargado de la tienda se desconoce quien realizó o confeccionó el ticket en el que se...

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