ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1022A
Número de Recurso2457/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Salvadora , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 106/14 , dimanante de los autos sobre reclamación de cantidad nº 200/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Sra. Rodríguez Molinero, en representación de Dª Salvadora , presenta escrito de fecha 3 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente . El Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús , presentó escrito ante esta Sala el 20 de octubre de 2014, personándose como recurrente.

  4. - La recurrente efectuó la liquidación de la tasa y constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2015, la recurrente manifiestan su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos que fueron puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2015 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª .1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2, por presentar interés casacional, y aunque indica que lo hace por un único motivo, a continuación los enumera, en el 1º, cita como infringidos por inaplicación los arts. 620 y 1271.2 del CC , en relación con los arts. 988 y 989 sobre aceptación de herencia y alude también a la interdicción de la reformatio in peius conforme al art. 465.4 de la LEC y su jurisprudencia. Cita las STS de 20 de noviembre de 2007 , 17 de junio de 2011 y 12 de marzo de 2004 . En el 2º, cita como infringidos los arts. 1275 , 1278 , 1306 y 1148 del CC y art. 67 de la ley Cambiaria y del Cheque . Y cita la STS de 11 de octubre de 2013 , y las que esta cita. Y en el 3º, cita infracción del art. 1108 del CC en relación con el 797 del mismo cuerpo legal sin cita de jurisprudencia.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal alega dos motivos, y en el encabezamiento consta expresamente que lo interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de LEC por infracción de normas procesales reguladoras de las sentencias. En el primer motivo alega que lo interpone al amparo del art. 469.1.2º por infracción de normas procesales reguladoras de las sentencias, denunciando la infracción del art. 218 en relación con el art. 465.5 de la LEC , y la interdicción de la reformatio in peius e invoca la STS de 7 de junio de 1995 . En el segundo motivo, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la CE en relación con la valoración de la prueba, vulneración del art. 217 de la LEC y cita la Sentencia del Pleno del TC de 18 de septiembre de 2002 .

  3. - Los antecedentes son los siguientes: la actora presentó demanda de reclamación de cantidad contra su hermano, por importe de 192.136,40 euros, deuda que procedería de la herencia del padre y madre de ambos, desglosando tal cantidad en principal e intereses. El demandado se allana parcialmente a la cantidad de 120.191,15 euros, y plantea reconvención frente a la actora, reclamándole la cantidad de 92.000 euros, que le entregó para sufragar gastos de ésta y su marido, y en cuya garantía se emitió pagaré de fecha 29 de agosto 2003, con vencimiento en diciembre de 2003, y que presentado al cobro, fue denegado por falta de fondos. Que en definitiva solicita se compensen las deudas reciprocas entre ellos.

    Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2011 , se estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 39.773,90 euros más los intereses legales devengados, y desestima la reconvención. En esencia en ella no se admite el allanamiento del demandado, por según manifiesta, existir un error de cálculo que provocaría un enriquecimiento sin causa, entiende además que la herencia de la madre deberá ser tratada a través del cauce procedimental adecuado que es el de división judicial de herencia, y que por tanto el documento que sirve de apoyo a la pretensión de la actora, es el privado de fecha 5 de septiembre de 2003, que es de reconocimiento de deuda que hace D. Jesús a favor de su hermana D.ª Salvadora . En consecuencia procede la condena a D. Jesús en la cantidad de 39.773,90 euros. Por lo que respecta a la demanda reconvencional, y por tanto en relación al pagaré, siendo la tenedora actual del mismo Dª Salvadora , resuelve que es ella quien puede reclamar su importe, desestimando la demanda reconvencional.

    Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 22 de mayo de 2014 , se desestima el recurso interpuesto por la actora, y se estima el interpuesto por el demandado D. Jesús , de modo que se estima parcialmente la demanda formulada por la demandante frente al demandado, condenando a este último a abonar a la actora la cantidad de 120.191,40 más los intereses .Y se estima la demanda reconvencional condenando a D. Salvadora a abonar a D. Jesús la cantidad de 92.000 euros más los intereses. En dicha sentencia, y ante la insistencia de la parte demandada de deber 120.191,50 euros a la actora( por corresponderla por la herencia de su padre y su madre), cantidad a la que se allanó, se estima el recurso. Respecto de la demanda reconvencional, precisa que la deuda reclamada por esta vía, no tiene que ver con el conflicto hereditario aunque si con las relaciones familiares de los hermanos que son parte del procedimiento. Y discrepando de la valoración de prueba realizada en la sentencia de instancia, concluye que, conforme a la prueba documental y testifical practicada, la cual analiza pormenorizadamente en la sentencia (se estima acreditada la entrega del dinero por parte de D. Jesús al esposo de su hermana, con la firma y entrega inmediata del pagaré, las relaciones familiares subsistentes y motivos de la entrega del pagaré a Dª Salvadora , ajenos a la voluntad de D. Jesús ), se debe estimar la demanda reconvencional, condenando a la demandante al abono de los 92.000 euros reclamados, si bien en el fallo aplica la compensación de ambos cantidades.

  4. - El recurso de casación, a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes: Inadmisión por no acreditarse el interés casacional, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ), en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo una nueva valoración probatoria vedada a través de este recurso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así comenzando con el motivo 3º del recurso de casación relativo a la infracción del art. 1108 del CC en relación con el 797 del mismo texto legal , debe inadmitirse al no acreditarse el interés casacional.

    Respecto de los restantes motivos, y conforme a lo expuesto, aunque por el recurrente se citan para justificar el interés casacional las sentencias ya referidas, se omite el razonamiento de cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con la doctrina fijada por esta Sala en numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Y es que la sentencia recurrida en casación admite de un lado el allanamiento parcial realizado por el demandado, aquí recurrido, que no atendió la sentencia de primera instancia, condenándole a abonar a la actora los 120.191,50 euros correspondientes a la herencia del padre y madre de ambos (que la propia actora había solicitado en su demanda) al estimar que, conforme al art. 21 de la LEC , el allanamiento parcial no infringía ninguno de los límites del indicado artículo. Y ello frente a la sentencia dictada en primera instancia, que resuelve que las cantidades relativas a la herencia de la madre, deberán ventilarse en juicio futuro de división de herencia, excluyendo del procedimiento las cantidades derivadas de la misma (y aunque la propia actora las incluía en su demanda). La sentencia recurrida en casación en definitiva estima en esencia, la reclamación de la actora frente a su hermano, que lo era por herencia de su padre y madre, descontado los intereses reclamados que de dicha cantidad ascienden a 14.967 euros respecto de la herencia del padre, y 4.930,85 euros respecto de la deuda de la herencia de la madre.

    Por otro lado y respecto a la demanda reconvencional, la sentencia recurrida en casación igualmente estima la misma, a la vista de los hechos que declara probados, fundamentalmente la testifical del Sr. García del Castillo, conocedor directo de los hechos, y que confirmó la entrega de dinero de D. Jesús a su cuñado, la firma y entrega del pagaré de forma inmediata a lo anterior a D. Jesús , las vicisitudes del impago e intentos de cobro del mismo por esta último y razón por la que la tenedora del mismo era Dª Salvadora .

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Todas las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, como se dijo, no desvirtúan las causas de no admisión de los recursos interpuestos.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida de los depósitos.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Salvadora , contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 106/14 , dimanante de los autos sobre reclamación de cantidad nº 200/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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