STS, 7 de Junio de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1934/1992
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1934 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 3 de julio de 1992, en su pleito núm. 3241/89. Sobre cese de actividad de vídeo comunitario. Siendo parte recurrida la entidad mercantil "PROCONO, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Arévalo Espejo en nombre y representación de PROCONO S.L. contra la resolución del Gobierno Civil de Córdoba de 13 de marzo de 1989 que requiere a la Sociedad para que en el plazo de 15 días cese en la actividad de vídeo comunitario que anulamos por infringir el art. 20 de la Constitución Española, declarando el derecho de la recurrente a continuar ejerciendo la actividad prohibida. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formulo escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte nueva sentencia en la que, estimando el presente recurso de casación en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de la entidad mercantil PROCONO, S.L., se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de 3 de julio de 1992 y la confirme íntegramente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DEJUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo del que el presente recurso de casación trae causa se impugna por la entidad mercantil "Procono, S.L.", la resolución del Sr. Gobernador Civil de Córdoba de 13 de marzo de 1989, por la que se requiere a la citada sociedad, para que en el plazo de quince días cese en la actividad de vídeo comunitario porque su ejercicio puede infringir determinados preceptos de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (Ley 31/87, de 18 de diciembre) y en concreto el art. 25.3 de la misma. El expresado acto administrativo es objeto de impugnación jurisdiccional ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en primer término por el proceso especial de la Ley 62/78 y en segundo lugar, por el procedimiento ordinario que regula nuestra Ley Jurisdiccional, terminando el primero por sentencia de fecha 4 de febrero de 1992, que estimando el recurso anula el acto administrativo impugnado por infringir el art. 20 de la Constitución, declarando el derecho de la recurrente a continuar ejerciendo la actividad y apelada esta sentencia, la misma es confirmada por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1994, y el segundo, por sentencia de 3 de julio de 1992, en la que habida consideración, se dice por la Sala de Sevilla, que la identidad entre ambos recursos es completa por cuanto en el escrito de demanda del pleito que decide, se invocan con toda legitimidad los mismos argumentos de derecho constitucional que fueron apreciados por dicha Sala en la anterior sentencia ya citada de 4 de febrero de 1992, pues en realidad se trata de una duplicidad de procedimientos respecto de un mismo acto con la única diferencia entre uno y otro que el primero fue por el cauce especial de la Ley 62/78 y el ahora enjuiciado, de conformidad a la legislación ordinaria, aunque su contenido es idéntico, da por reproducida la primera sentencia, la que ordena unir al proceso y estima el recurso, anulando la resolución recurrida, igualmente, en esta vía ordinaria por infringir el art. 20 de la Constitución, declarando el derecho de la recurrente a continuar ejerciendo la actividad prohibida, siendo objeto del presente recurso de casación la precitada sentencia de 3 de julio de 1992.

SEGUNDO

Preparado en tiempo y forma recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, se interpuso el mismo amparándose en un único motivo, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 25.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por aplicación indebida el artículo 20 de la Constitución.

TERCERO

El motivo articulado ha de decaer, pues la sentencia impugnada no basa su decisión en contemplación del contenido del art. 25.3 de la Ley Orgánica de las Telecomunicaciones, sino por considerar que el hecho de prohibir o impedir la Administración la actividad de explotación de una televisión de ámbito local por cable, -a lo que equipara la actividad del llamado vídeo comunitario-, debido a la ausencia de regulación legal que permita la concesión administrativa, es contraria al art. 20 de la Constitución, por lo que al no haber fundado su decisión en dicho precepto, no puede ser éste considerado infringido al no constituir la "ratio" de la decisión hoy combatida, como tampoco lo puede ser el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida consideración que no deja de interpretar y aplicar la Ley y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, como ordena hacer el apartado 1 del precepto citado, sino que antes al contrario, como luego se dirá, se ajusta en su razonar al contenido de la fundamentación que fluye sin dificultad de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1991 (STC 189/1991), al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de Sevilla respecto del inciso "sin utilizar el dominio público" del art. 25.3 de la L.O.T., como tampoco resulta infringido el artículo 20 de la Constitución, por cuanto el propio Tribunal Constitucional en sentencias de 31 de enero de 1994 (STC 31/1994) y 16 de febrero de 1994 (STC 47/1994) al enjuiciar, desde la perspectiva constitucional, y con plenitud el núcleo de la cuestión controvertida, con ocasión de resolver recursos de amparo, otorga los mismos, por considerar que la ausencia de regulación legal de la actividad de difusión televisiva por cable, afecta directamente al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, pues supone "la prohibición lisa y llana de aquella actividad, que es ejercicio de la libertad de comunicación", como literalmente se afirma en la segunda de las sentencias citadas, de donde resulta por una lado que la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no vulnera el contenido del art. 20 de la Constitución, sino que lo respeta plenamente y por otro, como antes se indicó, cuando la Sala de instancia extrae de la fundamentación de la sentencia resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad (STC 189/1991), la opinión del Tribunal Constitucional respecto de la controversia que en el proceso se produce, más allá del ámbito de la cuestión de constitucionalidad promovida que constriñe el alcance de su decisión, está aplicando contoda corrección el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo que debe de añadirse, por su trascendencia, que si la Jurisdicción ha declarado ya nulo el acto administrativo objeto de impugnación en este proceso ordinario, por considerar que vulnera el art. 20 de la Constitución, y tal declaración es conforme con la decisión que el Tribunal Constitucional ha adoptado respecto de la misma materia, no resulta viable en el proceso ordinario adoptar decisión contraria a lo sancionado como vulnerador de un derecho constitucional de carácter fundamental como es el contenido del art. 20 de nuestra Constitución.

CUARTO

Las consideraciones que preceden conducen al rechazo del único motivo de casación articulado y con el a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con imposición de las costas producidas en el recurso de casación que enjuiciado queda, a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 3 de julio de 1992, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la entidad mercantil "PROCONO, S.L.", impugnando resolución del Sr. Gobernador Civil de Córdoba y tramitado con el número 3241/89, confirmando en todas sus partes la sentencia citada, con imposición de las costas producidas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, por imperativo legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y practicadas que sean dichas notificaciones, comuníquese a la expresada Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla con devolución a la misma de las actuaciones que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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