STS 166/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:1707
Número de Recurso1292/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución166/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha ciudad, sobre testamentaría; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Miguel Ángel Y DOÑA Nieves , DOÑA Alicia , Y DOÑA Mercedes , DOÑA Ana María , DOÑA Flor , DOÑA Soledad , DOÑA Concepción Y DON Pedro Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Galloso Rey; siendo parte recurrida DOÑA Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 741/88, a instancia de D. Miguel Ángel y Dª Nieves , así como de Dª Alicia , Dª Mercedes , Dª Ana María , Dª Flor , Dª Soledad , Dª Concepción y D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª Pilar Cabeza Irigoyen, contra D. Ildefonso , D. Clemente , Herederos de Dª Elisa , de sus hijas Dª Marisol , Dª Beatriz y Dª Paula ; Dª Montserrat , Dª Isabel , D. David , D. Antonio , Dª Teresa , D. Juan Francisco , D. Jesús Luis , D. Luis Andrés , Dª María Antonieta y D. Luis Pablo , sobre juicio testamentario voluntario.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1. Que procede incluir en el inventario comprensivo de los bienes que pertenecieron a Doña Amanda , y, por tanto, son susceptibles de herencia, y, en su caso, de adjudicación, división y reparto entre sus distintos herederos, la cifra de CATORCE MILLONES DE PESETAS. 2. Declarando lo anterior, mandando a los demandados estar y pasar por ello, a) Compélase a los demandados, exclusivamente, a poner a disposición del Juzgado en la persona del administrador de la herencia, Sr. Jose Ángel , la suma de 14.000.000.- de pesetas, al objeto de proceder juntamente con los restantes bienes de Doña Amanda , a su división, reparto y adjudicación entre los diversos herederos designados. b) Y, en su defecto, subsidiariamente, declárese, que a cuenta de dicha cantidad de 14.000.000.- de pesetas, todos y cada uno de los demandados, tienen recibida, cada uno de ellos, la suma de NOVECIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS.- Razón por la que, el recibo y percepción de tal cantidad por cada uno de los demandados, habrá de ser tenida en consideración, en las operaciones particionales que en su día se practiquen, a efectos de liquidación del caudal hereditario, su división y adjudicación detrayendo la misma del haber hereditario que a cada uno de ellos corresponda percibir.- Y todo ello, en cualquier caso, requiriendo a los demandados, para que pongan a disposición del Juzgado en la persona del Administrador de la herencia, Sr. Jose Ángel , la suma de 1.866.666.- pesetas, que los demandados, injustificadamente, retienen y no fueron recibidas por los hermanos del Miguel ÁngelNieves .- 3.- Y en todo caso, condenando a los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones, deberá condenarse a los mismos, al pago íntegro de las costas causadas en el presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Poncel Guallar, en representación de D. Ildefonso , Dª Montserrat , D. Clemente , Dª Isabel y D. David , que actúan en su propio nombre y derecho, y de Dª Marisol , Dª Beatriz y Dª Paula , que actúan en sustitución procesal, como herederas de su fallecida madre Dª Elisa , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva incompleta, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: ".... desestimando la misma, con absolución de los demandados, de las pretensiones formuladas en la demanda, y con expresa condena del pago de las costas del juicio, a los actores".

    El Procurador D. Marcial José Bibian Fierro, en representación de D. Antonio , dª Teresa , D. Antonio , D. Jesús Luis , D. Luis Andrés , Dª María Antonieta y D. Luis Pablo , contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de incompetencia de jurisdicción, y terminó suplicando se dicte sentencia en la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se absuelva en la instancia a mis mandantes y, subsidiariamente, se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Nieves , D. Alicia , D. Mercedes , D. Nieves , D. Flor , D. Soledad , D. Concepción Y D. Pedro Antonio , contra D. Ildefonso , D. Clemente , D. Marisol , D. Beatriz , D. Paula , D. Montserrat , D. Isabel , D. David , D. Antonio , D. Teresa , D. Juan Francisco , D. Jesús Luis , D. Luis Andrés , D. María Antonieta Y D. Luis Pablo , debo de absolver y absuelvo a los codemandados con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, en todos sus extremos; y CONDENAMOS a los apelantes a pagar las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ramón Galloso Rey, en nombre y representación de D. D. Miguel Ángel y Dª Nieves ; Dª Alicia ; y Dª Mercedes , Dª Ana María , Dª Flor , Dª Soledad , Dª Concepción y D. Pedro Antonio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Art. 659 del Código Civil y en relación tal Artículo con el Art. 661 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 618, 621, 623, 629, 630 y 632, todos ellos del Código Civil, y relacionados con la regulación legal del negocio jurídico de donación. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 688, 689 del Código Civil, en relación con el Art. 620 del mismo Cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Dª Teresa , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza había declarado herederos abintestato de Dª Amanda a los hijos de los cuatro hermanos de dicha causante, ya fallecidos con anterioridad, estableciendo que cada una de las 4 ramas familiares (Miguel ÁngelNieves , MercedesSoledadPedro AntonioAna MaríaFlorConcepción , Luis PabloLuis AndrésAntonioJesús LuisMaría Antonieta y MontserratClementeIldefonsoDavidIsabelElisa ) habrían de percibir el 25% del caudal hereditario de la mencionada señora.

Los integrantes de las ramas Miguel ÁngelNieves y MercedesSoledadPedro AntonioAna MaríaFlorConcepción formularon demanda contra los restantes herederos de Dª Amanda interesando se declarase que procedía incluir en el inventario de los bienes de ésta la suma de 14.000.000 de pesetas, importe de pagarés de Tesoro a nombre de la misma que habían sido vendidos después de su muerte, habiéndose distribuido dicha cantidad por el Banco entre 15 de sus sobrinos, por iguales partes; obligando a los demandados que habían percibido cuotas de esta suma a ponerlos a disposición del administrador de la herencia a fin de que pudiese llevarse a cabo la división, reparto y adjudicación del total haber heredado de la causante.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora, siendo confirmada su sentencia en fase de apelación por la Audiencia Provincial, que impuso a los recurrentes las costas de la alzada.

Los demandantes han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos ellos fundamentados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de la cuestión objeto de controversia se considera conveniente resumir el contenido de la sentencia impugnada.

En dicha resolución se considera probado que Dª Amanda , tras haber vendido los Bonos del Tesoro que le pertenecían y siendo su voluntad donárselos a quince de sus sobrinos por iguales partes, pero con efecto para después de su muerte reservándose entre tanto el usufructo, depositó su importe en el Banco de Santander y dió orden de que le fueran entregando los réditos, encargando asimismo que, al tener conocimiento de su fallecimiento, procediera a distribuir dicha cantidad entre los familiares mencionados, por partes iguales, a cuyo efecto facilitó a la entidad los nombres y direcciones de los mismos.

A partir de estos datos, se plantea el Tribunal si la orden en cuestión tiene la consideración de donación mortis causa y en caso afirmativo, si es válida la distribución de lo donado entre los 15 sobrinos, hijos de hermanos, por partes iguales y no por estirpes.

En cuanto al primer punto, en atención a lo dispuesto en el artículo 620 del Código Civil sobre las donaciones mortis causa, y dado que una de las formas en que se puede testar es a través del testamento ológrafo, llega la Audiencia a la conclusión de que la orden escrita dada por la causante al Banco de Santander hacía eficaz la donación mortis causa, sin necesidad de escritura pública, lo que concuerda con lo que establece el artículo 632, que, aunque referido a las donaciones inter vivos, regula la forma en que han de hacerse las donaciones de cosas muebles, como es el dinero.

Añade la Sala de instancia que no sería necesaria la protocolización judicial prevista para los testamentos ológrafos, dada la comprobada inexistencia de las personas a que se refiere el artículo 692 del Código Civil, a lo que ha de añadirse el conocimiento que los quince sobrinos tenían de la orden dada al Banco y la tácita aceptación que trece de ellos hicieron de lo donado.

En cuanto al segundo punto, es decir, a si dicha donación deviene ineficaz por el hecho de que lo donado no se distribuya entre los sobrinos por estirpes, sino por partes iguales, se concluye por dicha Sala que no existe problema, pues el artículo 807 del Código Civil no incluye entre los herederos forzosos a los sobrinos.

TERCERO

Por razones de método, procede comenzar por el estudio conjunto de los motivos segundo y tercero del recurso ya que ambos tienden a combatir la tesis de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de una donación mortis causa realizada por Dª Amanda , según hemos resumido en el anterior Fundamento de Derecho.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 618, 621, 623, 629, 630 y 632 del Código Civil, pues aún admitiendo los recurrentes la existencia de la orden de venta a que se refiere la Audiencia, afirman que no es posible inferir de ella la existencia de un animus donandi por parte de la titular de los valores, ni que dicho documento contuviese concretas instrucciones respecto a cuales de sus sobrinos, y en que medida, habrían de resultar beneficiarios del reparto de la suma obtenida.

Se añade que dicha señora reservó para sí los bienes supuestamente objeto de donación, los cuales permanecieron por tanto dentro de su esfera patrimonial y a su libre disposición.

Faltaría, además, la aceptación de los donatarios, la cual según los recurrentes no puede entenderse suplida por las firmas puestas al dorso de los cheques que el Banco de Santander entregó a los demandados; echándose de menos, asimismo, la observancia de los requisitos formales que establece el artículo 623 del Código Civil.

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 688 y 689 del Código Civil, en relación con el artículo 620 del mismo Cuerpo legal.

Este último precepto dispone que las donaciones mortis causa participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y han de regirse por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, lo que nos remite a los artículos 688 y 689 que establecen los requisitos del testamento ológrafo, que en modo alguno, según los recurrentes, pueden entenderse cumplidos por una orden de venta de valores, que ni cumple con la exigencia de autografia total ni ha sido presentada para su protocolización según ordena el artículo 689 del Código Civil

CUARTO

En torno a la abierta discrepancia existente entre las argumentaciones contenidas en la sentencia y las de los recurrentes, procede realizar las siguientes precisiones:

  1. La Audiencia Provincial no se refiere a una orden de venta de valores, sino a una orden relativa a la distribución entre determinadas personas de la cantidad obtenida por dicha venta, que debería ser cumplida una vez fallecida la depositante de dicha suma.

  2. Según el artículo 620 del Código Civil, la donación mortis causa ha de ajustarse a las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, la cual (art. 658) es la que se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento.

    Para la validez del testamento ológrafo (al que alude la Audiencia Provincial) se requiere la autografía total del documento en que se haya otorgado (art. 688) y su presentación dentro del plazo de 5 años a contar de la muerte del testador, a fin de que sea protocolizado (art. 689).

    El artículo 691 del C.C. establece la forma en que ha de comprobarse la autenticidad del testamento ológrafo, ordenando el artículo siguiente que sean citadas para la práctica de la correspondiente diligencia determinadas personas y, en defecto de las mismas, el Ministerio Fiscal.

  3. Si no existiese testamento ha de recordarse que los artículos 670 y671 del Código Civil prohiben que se deje al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, o la designación de las porciones en que han de suceder.

QUINTO

A partir de cuanto queda expuesto ha de llegarse a la conclusión de que la orden que el Tribunal de apelación considera probado que dió al Banco de Santander Dª Amanda ha perdido toda eficacia al producirse la muerte de dicha señora, y que la misma no puede ser considerada como un testamento ológrafo, pues no ha llegado a incorporarse a los presentes autos ni consta que haya sido presentada ante Juzgado competente a efectos de su protocolización.

A ello ha de añadirse que la inexistencia de testamento impide que pueda concederse trascendencia alguna al hecho de que Dª Amanda pudiera haber encomendado al Banco en que tenía depositado su dinero la distribución del mismo entre algunos de sus parientes, pues esta facultad solo la reconoce el Código Civil a quien ostente la condición de testador.

En atención a todo ello, procede acoger los motivos del recurso objeto de conjunta consideración.

SEXTO

Igual decisión ha de ser adoptada respecto al primer motivo, en que se denuncia la infracción de los artículos 659 y 661 del Código Civil, pues al no poder considerarse existente la donación mortis causa que admitía como válida la Audiencia Provincial ha de entenderse que los 14.000.000 de pesetas objeto de litigio formaban parte del patrimonio de que la causante era titular en el momento de su fallecimiento, debiendo integrarse por tanto en el haber hereditario de la misma, que ha de ser distribuido entre las personas designadas como sus herederos abintestato por la Audiencia Provincial y en la proporción determinada por dicho Tribunal.

SEPTIMO

El acogimiento del recurso determina: a) que haya de ser casada y anulada la sentencia recurrida.- b) que, por otra parte, ha de ser revocada la sentencia dictada por el Juzgado y confirmada por la resolución que se anula.- c) que deba esta Sala asumir la instancia al objeto de decidir sobre el acogimiento de la demanda.

A este último efecto, de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, se desprende la procedencia dela petición relativa a la inclusión en el inventario de bienes de Dª Amanda , de la cantidad de 14.000.000 de pesetas objeto de la presente controversia.

Igualmente debe declararse que todos y cada uno de los demandados tienen percibida a cuenta de dicha cantidad, la suma de 933.933 pts., circunstancia que habrá de ser tenida en consideración en las operaciones particionales del haber hereditario de la causante mencionada.

Al no hallarse en posesión de los demandados la cantidad de 1.866.666 pts. correspondientes a los hermanos del Miguel ÁngelNieves , procede declarar el derecho de éstos a llevar a su poder la referida suma, en el concepto de percepción a cuenta de la que es objeto de litigio, lo que será tenido en consideración en las operaciones particionales de Dª Amanda .

OCTAVO

La estimación de la demanda ha de llevar consigo la imposición a los demandados de las costas de primera instancia.

No procede formular especial pronunciamiento respecto a las de la alzada y a las devengadas en el presente recurso.

Deberá devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Miguel Ángel y Doña Nieves ; y por Doña Mercedes , Doña Ana María , Dª Flor , Doña Soledad , Doña Concepción y Don Pedro Antonio , en nombre propio y en sustitución de Doña Alicia , contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conociendo en grado de apelación de los autos incidentales por los mismos promovidos en el juicio de testamentaría número 741/88, del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Zaragoza, resolución que se casa y anula.

Se revoca la sentencia dictada en los citados autos el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis por el mencionado Juzgado.

Con estimación de la demanda interpuesta por los mencionados recurrentes contra Don Miguel Ángel , Don Clemente , Doña Mercedes , Doña Isabel y Don David ; Doña Marisol , Doña Beatriz y Doña Paula , como herederas de Doña Elisa ; y Don Antonio , Doña Teresa , Don Juan Francisco , Don Jesús Luis , Don Luis Andrés , Doña María Antonieta y Don Luis Pablo , se declara:

  1. Que procede incluir en el inventario comprensivo de los bienes que pertenecieron a Doña Amanda la cantidad de catorce millones de pesetas, para su división y reparto entre quienes han sido declarados herederos abintestato de dicha señora en auto dictado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y dos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

  2. Que todos y cada uno de los herederos demandados tienen percibida a cuenta de dicha cantidad la suma de 933.933 pts., circunstancia que habrá de ser tomada en cuenta en las operaciones particionales del haber hereditario de la causante mencionada.

  3. Que, a su vez, Don Miguel Ángel y Doña Nieves tienen derecho a llevar a su poder la cantidad de 932.145 pts. cada uno, importe de los cheques nominativos extendidos a nombre de los mismos por el Banco de Santander, con fecha 22 de octubre de mil novecientos noventa y siete, para aplicación de los depósitos a nombre de Doña Amanda que vencieron en dicho día, según consta en la comunicación de dicha entidad de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis (folio 425) y en la carente de fecha obrante al folio 556.

Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de apelación y a las causadas en el presente recurso.

Hágase devolución a los recurrentes del depósito por los mismos constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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