STSJ País Vasco 262/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:348
Número de Recurso2301/2004
Número de Resolución262/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSONI SOCIEDAD COOPERATIVA y Maribel , Eugenio , Sofía , Humberto , Ana María y Begoña contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha tres de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Maribel , Eugenio , Sofía , Humberto , Ana María y Begoña frente a CONSONI SOCIEDAD COOPERATIVA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para la demandada, con la categoría, salario de, y antigüedad que se cita:

NOMBRE Y APELLIDOS

Eugenio

Sofía

Humberto

BegoñaAna María

Maribel

CATEGORÍA

Especialista

Especialista

Especialista

Especialista

Especialista

Especialista

SALARIO

1.086,94 Euros

1.113,50 Euros

1.113,50 Euros

1.113,50 Euros

1.113,50 Euros

1.113,50 Euros

ANTIGÜEDAD

01.11.01

01.11.01

01.11.01

01.11.01

01.11.01

01.11.01

SEGUNDO

Con fecha 31/5/03 la demandada ha extinguido por finalización del periodo de prueba los contratos de los actores, a excepción del Sr. Eugenio que lo fue el 30/6/03.

TERCERO

Se tiene por reproducido el anexo al calendario laboral 2003 obrante como documento nº 4 de la prueba de los actores.

CUARTO

Se tiene por reproducido el plan de reconducción obrante como documento nº 7 de la parte demandada.

QUINTO

La demandada a partir del 24 de marzo de 2003, modifica sistema de relevos, antes estaban a tres relevos (mañana, tarde y noche) y pasan a tener dos relevos de lunes a viernes, a saber:

De las 5,30 h. a las 14,30 h. de mañana.

De las 14,30 h. a las 23,30 h. de tarde.Cuando están de mañana trabajan los sábados de las 5,30 h. a las 13,30 h.

SEXTO

La conciliación previa ha resultado SIN EFECTO".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Maribel ; Eugenio ; Sofía ; Humberto ; Ana María y Begoña contra CONSONI SOCIEDAD COOPERATIVA, condenando a la demandada al abono de las siguientes cantidades:

Sra. Sofía :.........802,34 euros.

Sr. Humberto :....872,1 euros.

Sra. Begoña :..791,46 euros.

Sra. Ana María :.796,9 euros.

Sra. Maribel :.....756,29 euros.

Sr. Eugenio :........985,74 euros.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en reclamación de cantidades formulada por D. Eugenio y cinco más frente a Consoni Sociedad Cooperativa en reclamación de -concretada después de los desistimientos efectuados en el acto del juicio- horas extraordinarias correspondientes al año 2002 (respecto a Dª Sofía y Dª Maribel ) y horas extraordinarias y nocturnas devengadas a partir del 24.3.2004 hasta la finalización de sus contratos con aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Bizkaia ( se acoge solo las segundas con descuento de lo ya abonado por tales conceptos por la demandada), se interponen sendos recursos de suplicación por la demandada y por los demandantes al objeto de que se revisen los hechos probados y se examine el derecho aplicado. Cada recurso es impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

Comenzaremos con las revisiones fácticas postuladas con el objeto de determinar cuál es el relato de hechos declarados probados sobre el que deben dilucidarse las denuncias jurídicas formuladas:.

  1. El primer motivo del recurso de la demandada, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesa, con apoyo en la documental incorporada a los folios 24 a 135 de los autos (que luego concreta en relación a cada uno de los demandantes), la adición de un nuevo hecho probado que diga "Que con fecha 14 de enero de 2003 los actores cesaron como trabajadores por cuenta ajena en la cooperativa demandada para constituirse a partir de esa fecha en socios trabajadores temporales de la misma".

    Debe acogerse dicha adición por resultar así de la prueba invocada y ser relevante para la resolución de la cuestión planteada.

  2. El primer motivo del recurso de los demandantes, por el mismo cauce procesal, insta, con remisión a los documentos foliados con los números 131 a 135, 143 a 145, 59 a 60 y 136 a 142, la incorporación de otro hecho probado que determine las horas extraordinarias realizadas por las Sras. Sofía y Maribel durante los años 2002 y 2003.

    La adición persigue la determinación de las horas extraordinarias reclamadas por las dos demandantes citadas en el hecho segundo de la demanda. Pues bien, en cuanto a las horas correspondientes al año 2003, en el párrafo primero del fundamento de derecho primero el Juzgador "a quo" dispone que fueron objeto de desistimiento. Y respecto a las del año 2002, basadas en los documentos obrantes a los folios 143 a 145 y 136 a 142, los mismos consisten en recibos salariales carentes de sello o firma que permita otorgarles validez. En consecuencia, no puede prosperar esta adición.

TERCERO

El segundo de los motivos de la demandada, por la vía del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 1.1 del ET , en relación con los arts. 43, 101 y 104 de la Ley 1/2000 , de 1 de agosto, de Cooperativas de Euskadi, que modifica la Ley 4/1993, de 24 de junio , de Cooperativas de Euskadi, en relación con los arts. 18.1.b) y d) de los Estatutos Sociales de Consoni S. Coop. y con los arts.

50.1 y 68 del Reglamento de Régimen Interno.

  1. Considera la recurrente que la sentencia impugnada incurre en error en cuanto a la normativa aplicada, porque son de aplicación preferente la Ley de Cooperativas de Euskadi, sus Estatutos y demás acuerdos internos en lo relativo a la jornada laboral, percepción de los anticipos laborales y prestaciones complementarias de los socios trabajadores, sin que resulten de aplicación, salvo de forma supletoria, el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica. Añade que la decisión de realizar más horas se acordó por la Asamblea General de la Cooperativa dentro de un plan de reflote y con carácter vinculante para todos los socios, asumiéndolo así los demandantes, que no impugnaron el acuerdo. Por las horas extraordinarias realizadas los sábados y por el plus de nocturnidad los demandantes percibieron su retribución en los anticipos laborales, viniendo determinado su importe por los órganos rectores y no por el Convenio aplicado en la sentencia recurrida.

  2. El TSJ de Navarra, en sentencia de 24 de marzo de 1999 (RJ 1357 ) ha señalado que " ... parece obvio que el trabajador de una sociedad cooperativa, no tiene, como se pretende, el doble régimen de socio y trabajador, que se delimita, por ejemplo, en la Ley 15/1986, de 25 de abril , de Sociedades Anónimas Laborales (RCL 1986\\ 1327), sino que, y tal como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de febrero de 1998 , no se le puede aplicar directamente la normativa laboral sobre el salario, pues, a tenor de los artículos 35, 84, 85 y 118.4 de Ley 3/1987, de 2 de abril (RCL 1987\\ 918 ), General de Cooperativas, los cobros son por anticipos, aunque sean periódicos, y a cuenta de los resultados. Y aunque los cooperativistas se consideran trabajadores por cuenta ajena, y no autónomos ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 1998 [AC 1998\\ 751 ]), su retribución es específica según el régimen de las cooperativas ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 1997 ); es decir, participación de beneficios estimados. Por lo que los acuerdos referenciados de reducción salarial de los años 1993 y 1994, no son tal reducción salarial, sino valoración estimada de los resultados del ejercicio, en términos que no se han acreditado ni lesivos, ni engañosos para el demandante. Sin que pueda haber compromiso futuro de salarios que serán siempre a cuenta de eventuales beneficios ... ".

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