STS, 24 de Julio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:5551
Número de Recurso1368/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE JESUS SOUTO PRIETO MARIANO SAMPEDRO CORRAL JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de Rita , Carlos Miguel , María Cristina , Lázaro , Asunción y Diana , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2301/04 formulado por Consonni Sociedad Cooperativa e Rita , Carlos Miguel , María Cristina , Lázaro , Asunción y Diana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao de fecha 3 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Carlos Miguel , María Cristina , Lázaro , Diana , Asunción e Rita frente a Consonni Sociedad Cooperativa, sobre Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Consonni Sociedad Cooperativa representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , Dª María Cristina , D. Lázaro , Dª Diana , Dª Asunción , Rita contra Consonni Sociedad Cooperativa, condenando a la demandada al abono de las siguientes cantidades: Sra. María Cristina : 802,34 euros. Sr. Lázaro : 872,1 euro. Sra. Diana : 791,46 euros. Sra. Asunción : 796,9 euros. Sra. Rita : 756,29 euros. Sr. Carlos Miguel : 985,74 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores prestan servicios para la demandada, con la categoría, salario de, y antigüedad que se cita: D. Carlos Miguel : Especialista, 1.086,94 euros; antigüedad: 01-11- 01. Dª María Cristina : Especialista, 1.113,50 euros; antigüedad: 01-11-01. D. Lázaro : Especialista, 1.113,50 euros; antigüedad: 01-11-01. Dª Diana : Especialista, 1.113,50 euros; antigüedad: 01-11-01. Dª Asunción : Especialista, 1.113,50 euros; antigüedad: 01-11-01. Dª Rita : Especialista, 1.113,50 euros; antigüedad: 01-11-01. SEGUNDO: Con fecha 31/05/03 la demandada ha extinguido por finalización del período de prueba los contratos de los actores, a excepción del Sr. Carlos Miguel que lo fué el 30/06/03. TERCERO: Se tiene por reproducido el anexo al calendario laboral 2003 obrante como documento nº 4 de la prueba de los actores. CUARTO: Se tiene por reproducido el plan de reconducción obrante como documento nº 7 de la parte demandada. QUINTO: La demandada a partir del 24 de marzo de 2003, modifica sistema de relevos, antes estaban a tres relevos (mañana, tarde y noche) y pasan a tener dos relevos de lunes a viernes: a saber: De las 5,30 h. a las 14,30 h. de mañana. De las 14,30 h a las 23,30 h. de tarde. Cuando están de mañana trabajan los sábados de las 5,30 h. a las 13,30 h. SEXTO: La conciliación previa ha resultado sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Consonni Sociedad Cooperativa e Rita , Carlos Miguel , María Cristina , Lázaro , Asunción y Diana , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 1 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Consonni Sociedad Cooperativa, y desestimando el interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Miguel y cinco más, ambos frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bizkaia, dictada el 3 de marzo de 2004 en los autos nº 753/03 sobre cantidad, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel , Dª María Cristina , D. Lázaro , Dª Diana , Dª Asunción y Dª Rita contra Consonni Sociedad cooperativa, revocamos la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y absolución de la demandada. Sin condena en costas."

CUARTO

El letrado D. Jose Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , Dª María Cristina , D. Lázaro , Dª Diana , Dª Asunción , Dª Rita , mediante escrito presentado el 5 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 1997 (recurso nº 257/1997). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 4.1.f) y 29.1.3) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el art. 49 del Reglamento de la propia Cooperativa demandada, como los arts. 19.2) de la Ley 4/1993 (LPV 1993/3003 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores prestan sus servicios laborales para la empresa demandada Consonni Sociedad Cooperativa y, alegando que a partir del 24 de marzo de 2003 se modifica el sistema de relevos, que pasan de 3 a tener 2 relevos, reclaman diferencias salariales por horas extraordinarias y algunas nocturnas a partir de dicha fecha. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación y revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

Se razona en dicha sentencia que los actores cesaron el 14 de enero de 2003 como trabajadores por cuenta ajena en la Cooperativa demandada para constituirse a partir de esa fecha en socios trabajadores temporales de la misma y, aunque durante el período que reclaman se encontrasen en período de prueba necesario para adquirir la condición de socios, les era aplicable la normativa que rige los derechos y obligaciones de los socios trabajadores y no la legislación laboral dado, que el art. 100.2 de la Ley 1/2000, de 1 de agosto , de Cooperativas de Euskadi, dispone que "Los aspirantes a socios trabajadores durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás socios", por lo que las horas extraordinarias realizadas los sábados y el plus de nocturnidad los percibieron los demandantes en los anticipos laborales y no por el convenio colectivo aplicable a los trabajadores con relación laboral común.

  1. - Interponen los actores recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y citan como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 1997 . En dicha sentencia se confirma el fallo de la instancia que declaró improcedente el despido de un trabajador que prestaba servicios con relación laboral común para la Sociedad Cooperativa Eroski allí demandada y que fué cesado al no superar el período de prueba preciso para adquirir la condición de socio. Se razona en la mencionada sentencia de contraste que el período de prueba establecido para acceder a la condición de socio trabajador no puede transformarse en período de prueba a superar para consolidar su relación laboral, pues ya lo había superado, de modo que el período de prueba a cuya superación se supeditaba la adquisición de la condición de socio trabajador ningún efecto puede producir sobre una relación laboral en la que ya se había superado el período de prueba contractualmente establecido. En ella se denunciaron como infringidos el art. 119 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 y el art. 11.2 de los Estatutos de Eroski, Sociedad Cooperativa.

  2. - A la vista de los hechos, fundamentos y pretensiones que se producen en ambas sentencias, no es posible constatar la identidad esencial de la controversía a los efectos de establecer la contradicción que, como presupuesto de este recurso, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo necesario que la divergencia de las decisiones se produzca en controversias en las que concurra una identidad esencial en esos tres elementos. La cuestión planteada en la sentencia recurrida se refiere a una reclamación de horas extras y plus de nocturnidad por trabajadores con relación laboral común que pasaron a socios cooperativistas en situación de prueba, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un trabajador, también con contrato laboral común y que pasa a socio cooperativista en situación de prueba, al que se le rescinde su relación laboral por el Consejo Rector fundándose en no haber superado el período de prueba, siguiéndose el correspondiente juicio por despido, lo cual evidencia que estamos ante pretensiones distintas. Pero es que, además, un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 , y ya hemos visto que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en el art. 100.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi , que sujeta a esta normativa, excluyéndo la laboral, a los aspirantes a socios trabajadores durante el período de prueba para alcanzar esta condición, y en cambio en la sentencia de contraste, al margen de que la denuncia de infracción jurídica se refiere a la Ley General de Cooperativas, se fundamenta la decisión también en el art. 14.1 del E.T.

TERCERO

1.- Al no superarse el juicio de contradicción, como requisito ineludible para entrar a conocer de las infracciones denunciadas, esta causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación del recurso, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Rita , Carlos Miguel , María Cristina , Lázaro , Asunción y Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de febrero de 2005 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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