SJS nº 2 72/2018, 28 de Febrero de 2018, de Albacete

PonenteMARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:1104
Número de Recurso648/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00072/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Equipo/usuario: MHM

NIG: 02003 44 4 2017 0002036

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000648 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Visitacion

ABOGADO/A: CARLOS SCASSO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, EROSKY "CECOSA" HIPERMERCADOS S.L.ALBACETE (5014)

ABOGADO/A: ROSA MARIA ESCRIG APARICIO, ALICIA LÓPEZ ROMÁN

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el número 648/17, a instancia de Dª Visitacion , asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez, contra las mercantiles, Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, representada y asistida de la Letrada Dª Rosa María Escrig Aparicio y Cecosa Hipermercados, S.L., representada y asistida de la Letrada Dª Alicia López Román; e interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª Pilar Eslava, cuyos autos versan sobre despido nulo o improcedente, con vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que por estimación de la demanda se declare que la decisión extintiva debe calificarse como nula o, subsidiariamente improcedente, debiendo las empresas estar y pasar por esta declaración, condenando a las demandadas de forma solidaria a los efectos legales inherentes a esta declaración, con la consecuencia de la inmediata readmisión de la actora en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad, con el abono de los salarios de tramitación devengados, o la indemnización legal correspondiente.

SEGUNDO

Tras la subsanación de defectos procesales se admitió a trámite la demanda por decreto de fecha 10 de noviembre de 2017, se señaló el acto del juicio el día 7 de febrero de 2018. Llegado el día del señalamiento se celebró el acto del juicio, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, Dª Visitacion , con D.N.I. nº NUM000 fue contratada por la empresa Centros Comerciales Cecosa del 4 de septiembre de 1995 hasta el 13 de mayo de 1996. Posteriormente fue contratada por la empresa Eracel, S.A. desde el 14 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1996; y por la empresa Erosmer Ibérica, S.A. del 1 de octubre de 1996 al 31 de octubre de 2007. El contrato con la empresa codemandada Cecosa Hipermercados, S.L. comenzó el 1 de noviembre de 2007 pasando a partir del 1 de mayo de 2012 a formar parte como socia-trabajadora de la empresa Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa mediante la suscripción de un contrato societario con dicha Cooperativa, de duración indefinida, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, de lunes a sábado en horario flexible (folios 284 a 289 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados S. Coop.) hasta su baja obligatoria el 31 de agosto de 2017 (vida laboral y dos nóminas de la trabajadora).

La categoría profesional de Dª Visitacion era la de Mando, Jefa del Área de Alimentación y percibiendo una cantidad de 3.555,71€ mensuales por transferencia bancaria, con inclusión de pagas extras, en concepto de anticipos laborales (salario), siendo socia trabajadora de la Cooperativa demandada, Eroski Hipermercados, S. Coop, prestando servicios en el centro de trabajo de Albacete, sito en la calle Alcalde Conangla, sin número.

La Sra. Visitacion como socia trabajadora de Eroski Hipermercados, S. Coop. se rige por los Estatutos Sociales de la Cooperativa, por el Reglamento de Régimen Interno y en su defecto por la Ley de Cooperativas (folios 1 a 48 del ramo de prueba de la mercantil Eroski Hipermercados, S. Coop.).

La demandante no ostentó la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2017 remitida por el Gerente del Centro de Albacete, se comunicó a la demandante que por causas organizativas se había procedido a iniciar un expediente de baja obligatoria en la Cooperativa, dándole un plazo de siete días para, o bien solicitar su reubicación en otro puesto dentro de un listado que le facilitaron, o bien para alegar ante el Consejo Rector de la Cooperativa en relación a dicha baja obligatoria, documento nº 3 de la demanda, que se da aquí por reproducido y folios 290 a 293 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop).

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2017, la Sra. Visitacion presentó ante el Consejo Rector de Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa, escrito de disconformidad con la baja obligatoria, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitando el archivo del procedimiento y dejar sin efecto el expediente de baja obligatoria como socia-trabajadora de Eroski (documento nº 4 de la demanda y folios 294 y 295 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop).

CUARTO

Con fecha 12 de julio de 2017, la Letrada asesora del Consejo Rector de la Cooperativa Eroski Hipermercados S. Coop., en contestación al escrito de la Sra. Visitacion de fecha 10 de julio, comunicó las conclusiones y acuerdo adoptados por el Consejo Rector de Eroski en su sesión de 12 de julio de 2017, adoptando el Consejo Rector por mayoría los siguientes acuerdos: 1. Aceptar la baja obligatoria justificada, del socio trabajador relacionado a continuación, con motivo de la concurrencia de las causas organizativas comunicadas en el correspondiente expediente en fecha 10 de abril de 2017. 2. La baja será efectiva durante los dos meses posteriores a la finalización del procedimiento de baja obligatoria. 3 El reembolso anticipado del capital de dicho socio, transformado en "Participaciones Financieras Subordinadas ex socio" para su abono íntegro antes de transcurridos dos meses desde la fecha efectiva de la baja (documento nº 5 de la demanda y documento nº 296 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop).

QUINTO

Con fecha 10 de agosto de 2017, la actora presentó recurso ante el Comité de Recursos de la Cooperativa, documento nº 6 de la demanda y folios 297 a 300 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop.

Con fecha 30 de agosto de 2017, la Sra. Visitacion recibió comunicación de fecha 22 de agosto, en la que se le informa que el Comité de Recursos ha desestimado la reclamación, considerando que concurren causas organizativas suficientes para la baja obligatoria como socia de la cooperativa como socia de la cooperativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas y el artículo 18, Ter de los Estatutos Sociales, elevando a definitiva la decisión adoptada por el Consejo Rector en sesión de 12 de julio de 2017, estableciendo la ejecutividad de la medida con fecha 31 de agosto de 2017 (documentos números 7 y 8 de la demanda, consistentes en resolución del Comité de Recursos y Resolución de baja en la TGSS entregada por la cooperativa de fecha 31 de agosto de 2017 y documento 301 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop).

A la actora se le ofreció su reubicación en otros puestos, la cual fue rechazada (testifical de D. Luis ).

La Sra. Visitacion percibió una indemnización en cuantía de 68.418,24€ por la extinción contractual, en fecha 29 de agosto de 2017, mediante transferencia bancaria (documento 313 y 313 bis del ramo de prueba de Eroski Hipermercados S. Coop).

Por su baja como socia trabajadora en Eroski, la actora percibió la devolución del capital social en cuantía de 7.548,42€, documento nº 314 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados, S. Coop.

SEXTO

Con fecha 14 de marzo de 2012, se suscribió un contrato de arrendamiento de servicios entre Cecosa Hipermercados S.L y Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 1 a 4 del ramo de prueba de Cecosa Hipermercados, S.L y folios 225 a 228 del ramo de prueba de Eroski Sociedad Cooperativa) cuyo objeto lo constituye "la prestación de servicios por parte de Eroski Hipermercados a Cecosa Hipermercados mediante el desarrollo por los socios trabajadores de la primera forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta, que le sean encomendadas por la segunda en cualquier momento y que resulten necesarias para el desarrollo de su objeto social".

Eroski Hipermercados S. Coop. tiene su domicilio social en Mercamadrid, Plataforma Baja, Parcela B-2, calle 21, Carretera de Villaverde Vallecas, KM 3,8 28053 de Madrid y Cecosa Hipermercados, S.L. lo tiene en la localidad de Leganés (Madrid). Ambas empresas tienen sus cuentas diferenciadas (folios 185 a 217 del ramo de prueba de la Cooperativa Eroski Hipermercados

La mercantil Cecosa Hipermercados S.L. es la dueña de Eroski Hipermercado de Albacete.

Cecosa Hipermercados, S.L. y Eroski Hipermercados S.Coop. forman un grupo...

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