STSJ País Vasco 1697/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:1648
Número de Recurso770/2004
Número de Resolución1697/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha nueve de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO (jubilación), y entablado por Alfonso frente a AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA , INSS y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante Dª Alfonso inició su prestación de servicios en la Cooperativa de Enseñanza Landaberri (Ikastola Landaberri), el 10.6.1977, como limipiadora del centro escolar en régimen de reducción de jornada al 25 por ciento de la ordinaria, no obstante no fué dada de alta en Seguridad Social hasta el día 1 de marzo de 1.985.

2).- Por Decreto 45/1994 del Gobierno Vasco , y en aplicación de la opción ejercitada conforme a lodispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 1/1993 , dicho Centro confluyo en la Red Publica de Enseñanza con la denominación de Landaberri Ikastola, con integración del personal docente en las plantillas del Gobierno Vasco, y la del personal no docente, entre los que se encontraba la actora, en la plantilla del Ayuntamiento de Lasarte manteniendo el régimen laboral.

3).- La demandante, nacida el 27-3-1935, solicitó el 11-11-2002 la prestación de jubilación ante el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual le fue denegada por Resolución de 19-11-2002 al estimar que no reunía el periodo mínimo de cotización de 15 años que le es exigible.

4).- Formulada reclamación previa ante tal denegación, esta fue asimismo desestimada por resolución de 9-1-2003 que dió origen a la presente demanda.

5).- La base reguladora para la prestación solicitada es de 416,44 euros mensuales.

6).-La demandante acredita un total de 4.773 días cotizados, incluidos los días cuota.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Alfonso frente al Ayuntamiento de Lasarte-Oria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una prestación de jubiliación por importe incial del 68 por ciento de la base reguladora de 416,44 euros mensuales mas las revalorizaciones y mejoras que procedan, con responsabilidad en su abono, en cuanto al 81,8 por ciento de la prestación a las Entidades de la Seguridad Social, y en cuanto al 18,2 por ciento de la prestación al codemandado Ayuntamiento de Lasarte, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente, debiendo el Ayuntamiento demandado constituir en el Servicio Común el capital coste necesario para cubrir la cuota de su responsabilidad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Alfonso prestó servicios como limpiadora en un centro de enseñanza desde el día 10-6-77 hasta el mes de noviembre de 2002. En ese tiempo hay que distinguir dos etapas; en la primera la empresa se denominaba "Cooperativa de Enseñanza Landabarri", abarca desde el comienzo de la actividad laboral hasta que el centro fue integrado en la red pública de enseñanza del Gobierno vasco, y en ella la trabajadora no fue dada de alta en seguridad social hasta 1-3-85. La segunda etapa se inicia con la citada integración del centro de enseñanza en la red pública (ahora con la denominación de "Landaberri Ikastola"), y la correlativa vinculación laboral al Ayuntamiento de Lasarte, toda vez que la normativa vasca que estableció dicho régimen de integración dispuso que el Gobierno vasco se hacía cargo del personal docente mientras que las Corporaciones locales asumirían al personal no docente. Esta etapa termina en noviembre de 2002, habiendo permanecido la trabajadora todo ese período en alta en seguridad social. El cese laboral se produjo por jubilación de la trabajadora, quien, no obstante, no pudo generar pensión por no reunir el período de cotización requerido.

Ante esta situación la trabajadora formuló demanda contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Lasarte-Oria, correspondiendo su conocimiento al juzgado de lo social nº 2 de los de San Sebastián, el cual dictó sentencia el día 9-1-04 resolviendo: 1º) reconocer a la actora pensión de jubilación equivalente al 68% de una base reguladora de 416,44 euros mensuales; 2º) imputar al Ayuntamiento de Lasarte-Oria el 11,2% de la responsabilidad de su pago, en proporción al período que la falta de alta en seguridad social entre 10/6/99 y 1/3/85 representa en el total de la vida laboral que debió cotizarse por la trabajadora; 3º) imputar al INSS el restante 81,8% de la pensión de jubilación, sin obligación de anticipo a su cargo de la parte de prestación atribuida a la empresa.

Esta última recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL Formula impugnación la Sra. Alfonso , quien cita en apoyo del criterio sostenido por el juzgador de instancia la STS 1/6/98 (RT 4936), propugnando, de modo cautelar, para el supuesto de que se estime la petición de la recurrente relativa a que la responsabilidad recaiga sólo en la "Cooperativa de Enseñanza Landaberri", la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento de admitirse a trámite la demanda.

Vaya por delante que, a criterio de este Tribunal, esa petición cautelar no podría ser atendida en la hipótesis de que se estimase el recurso. Ninguna norma procesal da cobertura a esta pretensión. El art. 81LPL sólo acuerda que el órgano judicial debe advertir a las partes de los defectos o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda a fin de que los subsane dentro del plazo de 4 días, pero, desde luego, no le obliga a indicar al actor contra quién tiene que dirigir su acción, pues, como ya dijeron las sentencias del Tribunal Constitucional 101/93 y 270/93 , no es función del órgano judicial suplantar la voluntad del demandante en cuanto a la configuración de la relación procesal, constituyendo carga de aquél el determinar la legitimación pasiva de la parte demandada.

Esta doctrina es tanto más clara en el caso de autos cuanto que en los mismos la actora tuvo ocasión de conocer en el acto del juicio las alegaciones de quien hoy es recurrente y, pese a las mismas, con la consiguiente derivación de las responsabilidades que suponían hacia "Cooperativa Landaberri", no pidió la suspensión del pleito para formular ampliación de demanda. De modo que esa omisión no puede suplirse ahora con la nulidad de todo lo actuado.

SEGUNDO

Pide la recurrente que se especifique en el relato de hechos declarados probados que la integración de la Sra. Alfonso en la plantilla del Ayuntamiento de Lasarte tuvo lugar el 1-3-94, admitiendo la Sala dicha precisión, oportunamente documentada, que viene a concretar los efectos derivados del Decreto vasco 45/94 citado en el ordinal segundo de sentencia.

TERCERO

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