STSJ Comunidad Valenciana 2017/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:4126
Número de Recurso3912/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2017/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2017/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3912/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 837/2003 , seguidos sobre Reconocimiento Relación Laboral, a instancia de Inspección de Trabajo, representada por el Abogado del Estado, contra Albea 2012, S.L, representada por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, Luis María , Inmaculada , Teresa , Vicente , Lucas e Eusebio , y en los que es recurrente la codemandada Albea 2012,

S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de Junio de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia contra Albea 2012, S.L., Luis María , Inmaculada , Teresa , Vicente , Lucas e Eusebio declaró el carácter laboral de la relación jurídica que une a Albea 2012, S.L con cada uno de los otros codemandados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los codemandados Luis María , Vicente , Lucas , Eusebio , Inmaculada y Teresa afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, suscribieron contratos de arrendamiento de obra con la empresa Albea 2012, S.L que desarrolla la actividad de Clínica Dental bajo el nombre comercial de Vital Dent., en virtud de contrato de franquicia celebrado con la empresa franquiciadora Laboratorios Lucas Nicolas, S.L, teniéndose aquí por reproducidos los contratos suscritos entre los referidos codemandados y que se aportan por la Inspección de Trabajo y por Albea 2012, S.L. Antes de prestar dichos servicios los demandantes superaron un proceso de selección llevado a cabo por Albea 2012, S.L y su definitiva incorporación se condicionó a la comprobación por parte del franquiciador de la adecuación de los mismos a perfiles profesionales exigios por Vital Dent y a la superación de un curso de formación, cuyo costa es acargo de Albea 2012, S.L. SEGUNDO.- Los codemandados Luis María , Vicente , Lucas , Eusebio , Inmaculada y Teresa desarrollan la actividad de odontólogos en las instalaciones o clínica dental que les facilita Albea 2012, S.L que pone al servicio de aquéllos toda la infraestructura de medios materiales y humanos y gestiona y cobra los ingresos que se derivan de la relación del contrato de obra odontólogo-paciente, siendo los odontólogos codemandados los que indican los trabajos que se han de realizar a los pacientes que atienden, fijándose el precio de los servicios prestados conforme a la tarifa de precios mínimos recomendada por Laboratorios Lucas Nicolas, S.L que se revisa anualmente. TERCERO.-Albea 2012, S.L entrega mensualmente al odontólogo un importe igual al porcentaje pactado de los ingresos efectivos realizados durante el mes anterior por los pacientes atendidos por el odontólogo en cuestión, deducido en una cantidad igual al porcentaje pactado del importe de los trabajos de laboratorio consumidos y en caso de impago por el cliente de los servicios prestados conforme a la tarifa de precios mínimos recomendada por Laboratorios Lucas Nicolas, S.L que se revisa anualmente. TERCERO.- Albea 2012, S.L entrega mensualmente al odontólogo un importe igual al porcentaje pactado de los ingresos efectivos realizados durante el mes anterior por los pacientes atendidos por el odontólogo en cuestión, deducido en una cantidad igual al porcentaje pactado del importe de los trabajos de laboratorio consumidos y en caso de impago por el cliente de los servicios prestados por el odontólogo éste no percibe cantidad alguna de Albea 2012, S.L. CUARTO.- Algunos de los odontólogos codemandados ( Inmaculada y Teresa ) prestan servicios en otras clínicas distintas a las que son titularidad de Albea 2012, S.L. QUINTO.- Los odontólogos codemandados desarrollan su trabajo en las clínicas de Albea 2012, S.L dentro del horario de atención al público que tienen dichas clínicas y que es el siguiente: de lunes a viernes de 9 a 21 horas y los sábados de 10 a 14 horas y aunque para la realización de su trabajo gozan de flexibilidad horaria, los mismos asumen la obligación de atender el servicio de odontología de las clínicas de Albea 2012, S.L durante el horario de apertura al público de las mismas y así realizan turnos para que dicho servicio esté atendido los sábados, teniendo que ponerse también de acuerdo para el disfrute de sus vacaciones a efectos de sustituirse entre ellos o de lo contrario han de designar un sustituto que ha de recibir la previa autorización del franquiciado (Albea 2012,S.L) y del franquiciador (Laboratorios Lucas Nicolas, S.L), según se desprende del proceso de selección de los odontólogos que se recoge en el contrato de franquicia. CUARTO.- En fecha 24-4-03 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó Acta de sanción a la mercantil Albea 2012, S.L al considerar que la relación jurídica existente entre Albea 2012, S.L y los odontólogos codemandados es laboral".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Albea 2012, S.L, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil codemandada ALBEA 2012, S.L., siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia que, estimando la demanda interpuesta en procedimiento de oficio por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, declara el carácter laboral de la relación jurídica que une a la empresa recurrente con cada uno de los codemandados.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en cuatro motivos; siendo que los dos primeros, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postulándose la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, en el primer lugar, se insta la modificación del hecho probado primero, en el sentido de suprimir parte del último párrafo del citado hecho probado, en concreto desde: "y su definitiva incorporación se condicionó a la comprobación por parte del franquiciador de la adecuación de los mismos a perfiles profesionales exigidos por VITAL DENT y a la superación de un curso de formación, cuyo coste es a cargo de ALBEA 2012, S.L". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 19 a 69 (expediente de la Inspección de Trabajo); si bien, para indicar que no existe acreditación en el acta de la inspección de trabajo en el que la mercantil recurrente haya recibido o contratado a los odontólogos codemandados por decisión directa de la empresa franquiciadora, ni que tampoco hayan hecho ningún tipo de curso formativo antes de prestar servicios en la Clínica. Y, el motivo se rechaza porque se basa en prueba negativa, no evidenciándose error alguno del juzgador de instancia.

En segundo lugar, se solicita la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de suprimir parte del último párrafo del hecho probado referenciado, en concreto desde: "fijándose el precio de los servicios prestados conforme a la tarifa de precios mínimos recomendada por LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.A que se revisa anualmente". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 19 a 69 (expediente de la Inspección de Trabajo) y prueba testifical practicada en el juicio oral. Y, tampoco este motivo puede prosperar al basarse, por un lado, en un medio de prueba inidónea a efectosrevisorios, cual es la testifical y, por otro lado, el acta de la Inspección de Trabajo, es un documento no dotado de eficacia revisoria puesto que contiene manifestaciones y conclusiones alcanzadas por el inspector actuante, recogiendo declaraciones de otras personas, lo que evidentemente no puede desplegar efectos frente al criterio valorativo de un órgano imparcial y objetivo y supra partes.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formula el correlativo motivo tercero del recurso, denunciándose infracción del artículo 1544 del Código Civil en relación con los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar, en resumen, que en el presente caso, nos encontramos ante unos contratos civiles de arrendamiento de obra o servicio y no ante una relación de carácter laboral como lo ha entendido el juzgador de instancia, citándose, a tal fin, una serie de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, no podrán ser tenidas en cuenta, al no constituir Jurisprudencia por mor de lo dispuesto en el artículo 1.6 Código Civil .

Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos lo siguiente: 1º) Los codemandados suscribieron contratos de arrendamiento de obra con la mercantil recurrente ALBEA 2012,

S.L, que desarrolla la actividad Clínica Dental bajo el nombre comercial de VITAL DENT, en virtud de contrato de franquicia celebrado con la empresa franquiciadora LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L. Antes de prestar los servicios, los codemandados superaron un proceso de selección llevado a cabo por la empresa recurrente y su definitiva incorporación se condicionó a la comprobación por el franquiciador de la adecuación de los mismos a perfiles profesionales exigidos por VITAL DENT y a la superación de un curso de formación, cuyo coste es a cargo de la empresa recurrente -ex. hecho probado primero-, 2º) Los codemandados prestan sus servicios como odontólogos en las instalaciones que les facilita ALBEA 2012,

S.L, que pone al servicio de aquéllos toda la infraestructura de medios...

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