STSJ Comunidad Valenciana 3318/2005, 20 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ |
ECLI | ES:TSJCV:2005:7113 |
Número de Recurso | 2332/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3318/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 3318/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2332/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 799/04 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Elsa asistida del Letrado D. Faustino Grau Expósito, contra UNIVERSIDAD DE ALICANTE representada por el Letrado D. Manuel Prieto Barrero, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
La sentencia recurrida de fecha 18 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda de despido planteada por Dª Elsa , debo absolver y absuelvo de la misma a UNIVERSITAT D'ALACANT.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Elsa , con D.N.I. núm. NUM000 , fue contratada por la Universidad de Alicante el 18-1-01, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en cubrir las necesidades surgidas en la Conserjería de la Biblioteca General de la Universidad, como auxiliar de servicios bibliográficos SIBYD, prorrogado hasta el 17-1-02, preavisándosele el cese en esa fecha. El 18-1-02 fue nuevamente contratada por interinidad, para cubrir temporalmente el mismo puesto de trabajo hasta la finalización del proceso selectivo, con igual categoría profesional y salario de 1468,63 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, lo que ofrece un salario día (doc. 1 a 4 actora y reconocimiento empresa). SEGUNDO.- El 20-7-04 la demandada notificó a la trabajadora que su contrato finalizaría el 13-9-04 (doc. 5 actora). TERCERO.- Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa el 27-9-04, que ha sido desestimada en resolución de 12-11-04. CUARTO.- La actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. QUINTO.- La actora trabajó para la Universidad, durante lavigencia de ambos contratos, sin variación de sus funciones, que eran las ordinarias del servicio, si bien desde abril de 2003 pasó de la Biblioteca General a la Biblioteca de la Politécnica, Optica y Enfermería en distinto lugar del mismo edificio. SEXTO.- El Servicio estaba atendido, antes de la resolución del proceso selectivo, por dos interinos, la actora y D. Carlos Daniel , cesando ambos tras la incorporación de los funcionarios Dª Diana y Dª Carmela , ocupando la primera un puesto en la Biblioteca de Enfermería, Politécnica y Optica. La Sra. Carmela no se encuentra actualmente prestando servicios en dicho departamento (confesión empresa y doc. 8 y 9 actora). SEPTIMO.- Tras la resolución del proceso selectivo y el cese de la actora se modificó la categoría de auxiliar de servicios bibliográficos que estaba declarada a extinguir, siendo sustituida por la de gestora (confesión empresa y doc. 6 demandada). OCTAVO.- D. Luis Antonio , que figura en la bolsa de trabajo con el nº 67, se encuentra cubriendo un puesto de trabajo en la Biblioteca de Politécnica, Optica y Enfermería desde el 14-9-04 como funcionario interino (gestor) (confesión demandada y doc. 8 a 11 actora)".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
ÚNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , denunciándose infracción de lo previsto en los artículos 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 4 del RD 2720/98 , artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , así como el artículo 9 puntos 1 y 3, y artículo 14 de la Constitución . Se argumenta, en resumen que, el último contrato de interinidad de la actora era inexistente, no se hallaba identificado y su cobertura no ha sido determinada, por lo que el cese debe reputarse como improcedente.
Cuestión semejante a la ahora planteada, ha sido resuelta por esta Sala en reciente sentencias de 7-6-2005 (recurso 656/2005 ) y la resolutoria del recurso de suplicación nº 1421/05, esta última, dictada al resolver el recurso de suplicación interpuesto por otra trabajadora de la Universidad de Alicante que se encontraba en situación similar al hoy...
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