STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:1048
Número de Recurso5004/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5004/2002, interpuesto por La Asociación de Cestería, Artículos de Mimbre, Junco y Afines, que actúa representada por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suárez, contra la sentencia de 29 de enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2530/97, en el que se impugnaba la resolución de 22 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo, que dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Texto del Convenio Colectivo estatal de la Madera.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de junio de 1996, la Asociación de Cestería, Artículos de Mimbre, Junco y Afines, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y por auto de 16 de julio de 1997 el Tribunal Supremo, declara la falta de competencia y remite los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito de 8 de octubre de 1997, la Asociación de Cestería, Artículos de Mimbre, Junco y Afines, se persona ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 29 de enero de 2002 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que declaramos la inadmisibilidad del recurso promovido por el Procurador D. José Luis Pérez-Mulet y Suárez en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CESTERÍA, ARTÍCULOS DE MIMBRE Y JUNCO Y AFINES contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 Abril de 1996 relativa al Convenio Colectivo Estatal de la Madera, por ser competencia de la jurisdicción social, sin hacer expresa declaración sobre las costas en este proceso."

TERCERO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 12 de marzo de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 de junio de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, desde dicte sentencia, estimando todos los motivos planteados, casándola sentencia recurrida, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para entender de la cuestión planteada, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta denunciada en el Motivo Primero del presente recurso y declarando, en su caso, la no aplicabilidad del Convenio Colectivo Estatal de la Madera de referencia a mi representada, con anulación del apartado 23 del Anexo I del mismo ("Cestería , Muebles de Junco, Médula y Mimbre"), con imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos o garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 88.1.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 88. a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

QUINTO

Por auto de 24 de junio de 2004, esta Sala del Tribunal Supremo declara inadmitir a trámite el recurso de casación, respecto al motivo primero fundado en el articulo 88.1.c) y admitirlo respecto a los motivos segundo y tercero amparados en el articulo 88.a) y 88.1.d) respectivamente de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis: A) Respecto al segundo motivo de casación, que el mismo no puede prosperar de acuerdo con las valoraciones de la Sala de Instancia y con lo dispuesto en los artículos 90 del Estatuto de los Trabajadores y 151,161 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Y B), Respecto a los motivos primero y tercero: "Entiende esta representación que el recurso, en cuanto se refiere a estos motivos, está también condenado al fracaso, en primer lugar, porque, como se defiende más arriba, entiende la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia no era competente para resolver el litigio, y por tanto la cuestión debe plantearse ante el Tribunal competente. Por otro lado, y en cuanto se refiere a lo señalado en el Motivo Tercero del presente recurso de casación, debe apuntarse que en la sentencia hoy impugnado se niega la legitimación del recurrente, sino que sólo se hace pronunciamiento sobre la falta de competencia del Tribunal, por lo que difícilmente puede tacharse la sentencia de infringir las normas que regulan la legitimación procesal".

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día quince de febrero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamentos de Derecho Segundo, lo siguiente: "SEGUNDO. Este Tribunal comparte plenamente la alegación planteada por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, según la cual la competencia para el conocimiento y resolución de este proceso corresponde a la jurisdicción social, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.m) de la Ley de Procedimiento Laboral, según texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 21 Mar. En este sentido debe tenerse en cuenta que la pretensión planteada de forma específica por la entidad recurrente, relativa a la exclusión de la disciplina y ámbito de aplicación del Convenio Colectivo a que antes se ha hecho referencia, de la... contenida en el Anexo I de dicho Convenio de la actividad empresaria que la recurrente interesa supone una declaración negativa sustancial respecto del régimen jurídico contractual que... además de las empresas agrupadas en la Asociación recurrente, a los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en dicho campo profesional. Según se desprende del contenido del art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, la actividad de la entidad laboral es meramente instrumental y se refiere a la recepción y registro del Convenio Colectivo, su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, su remisión, a efectos de su depósito, al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación y al ejercicio de un cierto control de legalidad o al interés de..., según establece el apartado 5 del citado art. 90 E.T., por lo que parece fuera de discusión que la pretensión de la actora no puede ser integrada, como situación de naturaleza exclusivamente administrativa, dentro de las indicaciones contenidas en el citado art. 90 E.T. A este respecto debe señalarse que las numerosas impugnaciones y oposiciones al Convenio Colectivo efectuadas por otras asociaciones similares y afines a la entidad recurrente han sido planteadas ante la jurisdicción laboral como se acredita en el expediente administrativo. Las consideraciones antes expuestas determinan la declaración de inadmisibilidad de este recurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.a) de la ley jurisdiccional de 1956."

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, que es el que corresponde analizar, de acuerdo con los términos del auto mas atrás citado de 24 de junio de 2004, la parte recurrente al amparo del articulo 88,a) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia, defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis, que al no haber conocido del asunto se han vulnerado los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 39.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución, ya que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente no la laboral, cuando además el Tribunal Supremo por auto de 16 de julio de 1997, así lo declaro.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las propias valoraciones de la sentencia recurrida.

Pues en efecto, y por un lado, el acto impugnado,- recepción, registro y publicación del Convenio Colectivo- de acuerdo con su naturaleza y lo dispuesto en el articulo 90 del Estatuto de los Trabajadores, es una actuación meramente instrumental, a la que difícilmente cabe otorgarle el carácter de actuación administrativa, a no ser que se hubieran denunciado defectos en la recepción, registro y publicación, que no es el supuesto de autos, pero es que además, si lo que se pretende, como aquí acontece, es una modificación del contenido del Convenio Colectivo, a fin de excluir de la aplicación del mismo al sector incluido en la rama de Cestería, artículos de Mimbres, Junco y Afines, es claro, que se esta ejercitando una acción de impugnación de un Convenio Colectivo, para la que es competente la Jurisdicción Laboral y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la sentencia recurrida adecuadamente declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 151 y siguientes y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establecen los tramites a seguir y el órgano de la jurisdicción laboral competente.

Sin que a lo anterior, obste el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1997, que el recurrente cita, pues el citado auto, al tiempo que declara la falta de competencia del Tribunal Supremo a virtud de lo dispuesto en los artículos 58,66 y 74,1 apartado a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también expresamente refiere en su Fundamento Único," que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo ser este el que se pronuncie sobre la posible falta de jurisdicción alegada", de lo que obligadamente se infiere, que el Tribunal Supremo, no ha dicho que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto y si que era el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el competente para resolver sobre la falta de jurisdicción alegada.

TERCERO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento.

Alegando la infracción de los artículos 28.1, 29.1 y 41 de la Ley de la Jurisdicción, y 90 del Estatuto de los Trabajadores. Máxime cuando dados los términos estrictos que para la impugnación de convenios colectivos establece el articulo 161 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, la Asociación que representa no podía impugnar el convenio en vía laboral.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con lo mas atrás expuesto, y con las propias valoraciones de la sentencia recurrida, pues no puede haber infracción de las normas que se citan, cuando lo que realmente se pretende y la acción que se ejercita, es la de impugnación de un Convenio Colectivo, por la razón de que incluye a un sector, que se estima, no debía ser incluido, y esa acción de impugnación, tiene en nuestro ordenamiento, asignado un tramite y delimitados los órganos de la jurisdicción laboral que del mismo deben conocer.

Sin que a lo anterior la alegación del recurrente ,sobre la dificultad que para impugnar el Convenio Colectivo tiene ante la jurisdicción laboral, pues ello le podrá llevar, a ejercitar las acciones que estime pertinentes, para evitar la indefensión o incluso a solicitar la reforma del procedimiento ,pero no obviamente a solicitar la actuación de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de una materia para la que no tiene atribuida la competencia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la de 1.800 ¤, y ello en atención: a) a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que si bien la cuantía del asunto es importante, hay que valorar junto con ella la actividad de las partes que se ha referido, a dos motivos de casación y no de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por La Asociación de Cestería, Artículos de Mimbre, Junco y Afines, que actúa representada por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suárez, contra la sentencia de 29 de enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2530/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 1.800 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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