STSJ Andalucía , 23 de Septiembre de 2005
Ponente | JAVIER RODRIGUEZ MORAL |
ECLI | ES:TSJAND:2005:1758 |
Número de Recurso | 266/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
ILMOS SRES.
D. Javier Rodríguez Moral
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a 23 de septiembre de 2005.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 266/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: "A.F JOYEROS, S.L", representada por el Procurador Sr. LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEARA de fecha 16 de diciembre de 2003, recaído en reclamaciones 14/4485/02, interpuesto contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de Córdoba de la Agencia Tributaria derivada del acta de disconformidad de la Inspección de Tributos n° 70602430, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 1998.
La recurrente formuló demanda con fecha 19 de octubre de 2004 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicable al caso, terminó suplicando
que, en su día, se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de las resoluciones que se recurren y se dejen sin efecto las liquidaciones giradas.
La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminó interesando que se dictase sentencia desestimando el recurso
Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el juicio a prueba, y, no solicitada vista ni conclusiones, se declaró concluso el procedimiento.
La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto de 21 de septiembre de 2005, habiéndose observado las prescripciones legales.
Lo que se dilucida en este proceso es la procedencia de atribuir a la parte demandante lacondición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos a que se refería el articulo 84.Uno 2°b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , es decir en la redacción instaurada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , y que se mantuvo intacta hasta la Ley 55 /1999, de 29 de diciembre .
El artículo a que nos referimos era del tenor literal que transcribimos a continuación:
Serán sujetos pasivos del impuesto:
-
Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:
-
Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 21, letras a) y b), de la Ley 17/1985, de 1 de julio (RCL 1985\1592), de Regulación de la Fabricación, Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos.
Debemos advertir que, en realidad, no existe en la Ley 17/1985 de 1 de julio , un articulo vigésimo primero; como mucho, la remisión puede entenderse, sin merma de la lógica o del mínimo sentido sistemático que debe presidir toda operación interpretativa, al segundo de sus artículos del tenor literal siguiente: Artículo 2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente Ley:
-
Las materias primas, destinadas a la fabricación de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean directamente comercializadas para el público, en cuyo caso deben contar con las mismas garantías que los restantes objetos fabricados con metales preciosos. No obstante, cuando se las considere materias primas podrán ser sometidas a ensayo oficial, extendiéndose el oportuno certificado de materia de referencia.
-
Las partes de artículos o de productos semifacturados incompletos, las cuales sólo podrán ser transferidas entre fabricantes.
-
Las piezas para las prótesis dentarias y uso médico.
-
Las piezas e instrumentos de uso científico, destinados a laboratorios o al uso industrial, o a aplicaciones estratégicas.
-
Los objetos fabricados con metales preciosos que tengan carácter de antigüedad, considerando como tales los que tengan más de cien años.
-
Las monedas que tienen o han tenido curso legal.
Que la remisión del texto legal del Impuesto indirecto se entiende hecha al articulo 2 de la Ley 17/1985 es una conclusión que este Tribunal obtiene guiado por el propósito de evitar resultados hermenéuticos arrogantes, es decir, que privan de eficacia a las leyes en vez de concederla; en definitiva, se trata de actuar la presunción de que el Ordenamiento es un todo coordinado y exento de contradicciones, y no una suma de erratas, o en el que los errores materiales o tipográficos adquieren rango normativo con idéntico valor que las autenticas proposiciones formativas.
Se trata, en definitiva, de manejar los mismos postulados metodológicos que la Administración que apuesta por superar la falta de sentido (literal) del precepto atribuyendo el que resulta de interpretarlo conforme a su finalidad. Otra cosa, sin embargo, es que este Tribunal coincida con el TEARA en identificar el fin de la norma y por tanto en la determinación de su ámbito.
La Administración acepta por haberlo corroborado en el curso de las actuaciones inspectoras que el obligado tributario, durante los ejercicios objeto de comprobación, no comercializa directamente el oro fino...
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