SAN, 18 de Abril de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:1521
Número de Recurso148/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 148/06, se tramita a instancia de Bartolomé representado por el Procurador

D. Marcos Calleja García contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2006, sobre

liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 323.439,60 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes

Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección contra la resolución del TEAC de referencia, incoándose el recurso, y la Sala dictó Providencia acordando tenerlo por interpuesto, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, y: "subsidiariamente declarar la idoneidad de considerar cuotas debidamente soportadas las que, declaradas con tal carácter fueron consignados por el recurrente en las declaraciones trimestrales de IVA y resumen anual de los ejercicios l.996, 1.997, y l.998 y en base a lo establecido en el fundamento de Derecho V segunda, confirmándose ajustadas a derecho las cuotas declaradas en su día. c) en todo caso declarando la prescripción de las cuotas correspondientes entre el día 1 de enero de l.996 y el 31 de marzo de l.997 dada la paralización del expediente administrativo sin causa justificada durante más de seis meses".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de abril de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2006 (R.G.1246/2004 y 2910/04; R. S. 358/04 y 359/04 ) por la que se resuelven:

  1. el recurso de alzada interpuesto por Bartolomé hoy actor, que es desestimado

  2. el recurso alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, que es estimado en parte

    Ambos recursos contra la Resolución dictada por el TEAR de Andalucía el día 25 de febrero de 2004 en la reclamación interpuesta por la hoy actora contra acuerdo de liquidación de 13 de septiembre de 2002 del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Córdoba por el IVA periodos l.996, l.997 y l.998 por los importes que dan cuantía a este recurso.

    Dicho acuerdo, comprensivo de liquidación por el concepto tributario y ejercicios más arriba reseñados, trae su causa del acta de disconformidad A 02 num. NUM000 de carácter previo, que por dicho concepto fue incoada a la hoy actora el 26 de julio de 2002 y en la que se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

    1. ) Que durante el periodo objeto de comprobación la actividad principal realizada por el obligado tributario fue la de fabricación y venta de artículos de Joyería clasificada en el epígrafe 491.1 del IAE.

    2. ) Que entre las cuotas deducidas por la entidad por haberlas soportado por repercusión de los proveedores figuran compras de oro como materia prima destinada a su actividad industrial, de una "ley" de 745,750 y 999,9 milésimas, por los importes que constan en el Acta y en el informe ampliatorio. En dichas operaciones ha soportado normalmente cuotas de IVA que han sido contabilizadas en el Libro Registro de facturas recibidas y deducidas en las correspondientes liquidaciones presentadas por dicho impuesto. En las adquisiciones de oro de 999,9 milésimas que se detallan en el acta, la actora cumplió las obligaciones derivadas del Art. 84 LIVA.

    3. ) Igualmente se señala que la empresa ahora recurrente no comercializa directamente el oro que adquiere; sino que lo emplea como materia prima para la elaboración de los productos que fabrica.

    4. ) Que a juicio de la inspección, está probado que el objeto de las facturas de compras de oro de 750 y 745 milésimas de referencia, recibidas por el recurrente lo constituye en realidad oro de 999 milésimas cuya "ley" y peso se han expresado en factura de forma incorrecta, con la finalidad de que el proveedor repercuta expresamente el IVA. Por ello se considera que el oro adquirido durante los periodos objeto de comprobación ha sido en todos los casos de una "ley" de 999 milésimas, con independencia de lo que se haya reflejado en las facturas.

      La Inspección concluye que como consecuencia de las operaciones de referencia se ha repercutido el IVA indebidamente, por quienes no ostentan la condición de sujetos pasivos del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 84 pfo. Uno, 2º b) LIVA que considera como sujetos pasivos a los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino de ley superior a 995 milésimas o de oro aleado de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el Art. 2 de la ley 17/1985 de 1 de julio.

    5. ) en consecuencia aplica la regla de inversión del sujeto pasivo a todas las compras de oro que realizó la ahora actora. Señala que el objeto de las facturas de compra de "oro de 745 milésimas" y "oro de 750 milésimas" es realmente oro de 999 milésimas.

      Las consecuencias de la inversión del sujeto pasivo son las siguientes:

  3. El proveedor no tiene la condición de sujeto pasivo de la operación sujeta y no podrá repercutir ni exigir el IVA a su cliente.

  4. El cliente se convierte en sujeto pasivo de la operación y asume todas las obligaciones derivadas de tal condición, entre otras, la de autorepercutirse el impuesto, que tiene para él tanto la consideración de IVA devengado (y debe por tanto declararlo e ingresarlo) como de IVA soportado (y puede deducírselo).

  5. La repercusión indebida del IVA por el proveedor supone que no es deducible dicho IVA para el cliente.

    En consecuencia la Inspección procedió a incrementar la base imponible en el importe de la compra de oro considerado como de 999 milésimas, sin admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas e indebidamente soportadas "y al tratase de un Impuesto no repercutido con arreglo a Derecho e indebidamente soportado no podrá en ningún caso ser deducido por el destinatario de la operación con base en lo dispuesto en los artículos 88, 92, 94, 97 y 99 de la ley 37/1992 y se propone la regularización en el sentido de no admitir como deducibles dichas cuotas indebidamente soportadas.".

SEGUNDO

Se plantea en el presente caso la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21, letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio.

Debe indicarse que la liquidación tributaria se basa en el artículo 84.1.2, letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen. Lo esencial del caso es que los requisitos de la inversión del sujeto pasivo están descritos en el mismo artículo 84.1.2, letra b) LIVA, sin margen de error, pues se requiere que se trate de un empresario para quien se realice una operación sujeta a gravamen y que tal operación consista en entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas.

En primer lugar debe analizarse la prescripción planteada, en relación con los ejercicios l.996 y hasta el 31 de marzo de l.997 porque según el actor, estuvo paralizada la actividad inspectora por dos periodos de más de seis meses:

  1. entre el 3 de mayo de 2001 y el 9 de noviembre de 2001.

    Como alega el Abogado del Estado, se practicaron diligencias 26 de junio de 2001 en que se recibe circular de la asociación de joyeros, el día 29 de octubre de 2001-cotejo de la documentación aportada consistente en una serie de facturas relevantes para la regularización y diligencias de 23 de julio de 2001.

  2. entre el 9 de noviembre de 2001 y el 3 de junio de 2002.

    Igualmente se comprueba, como también alega el Abogado del Estado que se realizaron: a) diligencia de 3 de mayo de 2002 en las oficinas de la AEAT con asistencia del representante y b) diligencia de 11 de diciembre de 2001 y recepción de la documentación.

    Se alega que entonces habría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda y para imponer sanciones en el periodo comprendido entre el 1 de enero de l.997 y el 31 de marzo de l.998, por ser de aplicación retroactiva el plazo de prescripción de cuatro años. Las interrupciones detalladas tienen igualmente la consecuencia de que no haya prescrito el...

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