STS, 12 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 83/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso nº 378/2010 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y D. Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Barallat López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 24 de mayo de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"Primer. Estimar en part el recurs formulat pel senyor Manuel contra els acords dictats pel Jurat d'Expropiació de Barcelona en l'expedient núm. NUM000 , en el sentit de rectificar l'error material relatiu a la superficie de la finca i a la seva diferenciació entre la construïda i la que no té construcció que se fixa en: superficie total de la finca: 1.429 m² dels quals 160 m² destinats a construccions diverses i 1.269 m², sense construir.

Segon. Estimar en part el recurs, formulat per l'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra els acords dictats pel Jurat d'Expropiació de Barcelona en l'expedient núm. NUM000 en el sentit de rectificar l'error material relatiu al coeficient reductor de 0,8, per afectació urbanística que cal aplicar en la valoració de la indemnització del pret d'arrendament pel sistema de diferència de rendes.

Tercer. En tota la resta les resolucions impugnades romanen invariables.

Quart.- En fase d'execució de Sentencia es fixarà la valoració del preu just relatiu a l'expropiació del pret d'arrendament a què es refereixen les resolucions objecte d'aquest recurs pel sistema dediferència de rendes emprat pel Jurat tenint en compte les superficies que es fixen en aquesta resolució. Superficie total de la finca: 1.429 m² dels quals 160 m² destinats a construccions diverses i 1.269 m², sense construir; aplicant en el càlcul de la valoració el coeficient reductor de 0,8,; i en la resta els mateixos paràmetres i valors que el Jurat en la resolució que fixa el preu just de l'expropiació.

Cinquè. No efectuar un pronunciament especial pel que fa a les costes processals causades en haches recurs."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 22 de julio de 2013 por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que convinieron a su derecho y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en escrito de 12 de diciembre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso, y la representación de D. Manuel , en escrito de 18 de diciembre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, la desestimación del mismo en su integridad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia de fecha 20 de diciembre de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándo elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de enero de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 24 de mayo de 2013 , que estimó en parte los recursos contencioso administrativos interpuestos por las representaciones de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y de D. Manuel , aquí respectivamente partes recurrente y recurrida, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Barcelona sobre fijación del justiprecio de un derecho de arrendamiento.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia recurrida.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona acordó, en resolución de 8 de febrero de 2010, el justiprecio del derecho de arrendamiento de una finca de 1.429 m², con 231,22 m² de cobertizos, clasificada como suelo urbano con calificación de industrial, sita en el término municipal de Barcelona, mediante el sistema de diferencia de rentas, a partir de una renta de 6 €/m² por mes, y una distribución en un 70% correspondiente a la construcción y en un 30% al suelo, con un coeficiente de minoración del 80% por afección urbanística, reconociendo al expropiado una indemnización por diferencia de rentas de 328.822,80 €, a la que añadió las indemnizaciones de 22.248,67 € por traslado y 4.159,49 € por sobrecostes y pérdidas, más el 5% de premio de afección, sumando los anteriores conceptos el justiprecio de 372.992,51 €. En acuerdo de 18 de octubre de 2010, el Jurado desestimó el recurso de reposición interpuesto por ADIF.

Los anteriores acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona fueron impugnados ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por el arrendatario y por ADIF, y dicha Sala, en la sentencia de 24 de mayo de 2013 , anteriormente citada, estimó en parte el recurso interpuesto por el arrendatario, en el sentido de rectificar un error material relativo a la superficie de la finca y de las construcciones, que quedan fijadas en 1.429 m² de superficie total de la finca, de los cuales 160 m² están destinados a construcciones y los restantes 1.269 m² están sin construir, asimismo estimó en parte el recurso interpuesto por ADIF, en el sentido de rectificar el error material relativo al coeficiente reductor del 0.8 por afectación urbanística, que debe aplicarse en la valoración del derecho de arrendamiento por el sistema de diferencia de rentas, mantuvo en el resto los acuerdos del Jurado impugnados, y difirió para ejecución de sentencia la determinación, sobre tales bases, del justiprecio relativo a la expropiación del derecho de arrendamiento a que se refieren las resoluciones objeto del recurso.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, la recurrente ADIF cita como sentencias de contraste las dos siguientes: 1) sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (recurso 5225/2010 ) y 2) sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 (recurso 493/2009 ).

SEGUNDO

Antes de efectuar un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo que plantea el recurso de casación, hemos de examinar las causas de inadmisibilidad del recurso que opone la representación de D. Manuel , que alega que la recurrente no ha acompañado la certificación de una de las dos sentencias citadas de contraste, la STS de 28 de febrero de 2012 (recurso 493/2009 ), limitándose a aportar una copia de la misma, extraída de un repertorio de jurisprudencia, que no incluye su texto completo, y que en el escrito de interposición del recurso hay una falta de exposición razonada de la triple identidad entre la sentencia impugnada y aquellas que se aducen como contradictorias.

Las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por la parte recurrida no pueden ser acogidas.

Ciertamente, el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañará con certificación de la sentencia o sentencias alegadas, con mención de su firmeza, pero también admite, en su defecto, la presentación de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio, y dicha previsión legal fue observada tanto por la parte recurrente como por la Sala de instancia, pues la primera acompañó su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina con copias de las sentencias citadas de contraste y solicitud de testimonio de dichas sentencias y de su firmeza, dirigido a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, diligenciadas de entrada en el Registro General el 19 de julio de 2013 (folios 1042 y 1049 de las actuaciones), y la Sala de instancia solicitó por exhorto a este Tribunal la expedición y remisión de las certificaciones, que una vez recibidas quedaron unidas a las actuaciones, concretamente a los folios 1100 a 1110 la STS de 28 de febrero de 2012 a que se refiere la parte recurrida.

Tampoco cabe apreciar en el escrito de interposición del recurso de casación la omisión del requisito exigido por el artículo 97.1 de la LJCA de incluir la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, pues a ello dedica el escrito de interposición sus apartados I.2º) "Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de contraste", II.1º) "Identidad entre los procesos en que se dictaron las sentencias", II.2º) "Contradicción", II.3º) "La doctrina correcta, La sentencia invocada como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de fecha 24.06.2013, recurso de casación núm. 5225/2010 " y II.4º) "La doctrina correcta, La sentencia invocada como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de fecha 28.02.2012, recurso de casación núm. 493/2009 ". En dichos apartados la parte recurrente relacionó las identidades entre la sentencia impugnada y las invocadas como contradictorias, dando cumplimiento al requisito de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que la parte recurrida consideró omitido, sin perjuicio de que la parte recurrida o esta Sala compartan o no las conclusiones sobre la concurrencia de las identidades a que llegó la parte recurrente.

TERCERO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

CUARTO

Examinamos si concurren en este caso los requisitos de identidad a que acabamos de referirnos entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste.

La primera sentencia citada como contradictoria es la dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha de 24 de junio de 2013 (recurso 5225/2010 ).

Ha de advertirse que la sentencia citada de contraste es de fecha posterior a la sentencia recurrida, dictada el 24 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , por lo que es de aplicación el criterio jurisprudencial reiterado, que recogen las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2002 (recurso 146/1996 ) y las que en ella se citan, así como las 13 de octubre de 2011 (recurso 170/2008 ), 12 de julio de 2012 (recurso 208/2010 ), 26 de julio de 2012 (recurso 640/2012 ), y 29 de abril de 2014 (recurso 2453/2013 ), entre otras, que establecen que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, solo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que "mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada" .

En relación con la segunda sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, no concurren los requisitos de identidad exigidos por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción pues, en primer lugar, no puede apreciarse identidad entre los sujetos litigantes ni en las pretensiones deducidas, como consecuencia de la distinta posición en el proceso, pues en el procedimiento en el que recayó la sentencia de contraste, quienes impugnaron el acuerdo del Jurado eran los arrendatarios, que no se conformaron con el justiprecio fijado por dicho órgano por la extinción del arrendamiento, mientras que en el presente caso, el recurrente en la instancia, en cuanto al concreto aspecto de la valoración del arrendamiento a que se circunscribe el recurso de casación, era ADIF, que era la beneficiaria de la expropiación. Lógicamente, en el primer caso la pretensión de los recurrentes era la anulación del acuerdo del Jurado y la fijación de un justiprecio superior, mientras que en este caso, la beneficiaria recurrente pretendía justamente lo contrario, la anulación de la valoración del Jurado relativa a la extinción del arrendamiento y su sustitución por una valoración inferior.

Tampoco existe identidad en relación con los hechos, pues en el presente recurso se trata de la determinación del justiprecio de un arrendamiento de una finca sita en el término municipal de Barcelona, expropiada en ejecución del Proyecto de "Construcción de Plataforma de la LAV Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo Sagrera-Nudo de la Trinidad, Sector San Andreu", mientras que en el procedimiento resuelto por la sentencia de contraste, se trataba de la valoración del arrendamiento de una finca afectada por el expediente de tasación conjunta de la Unidad de actuación nº 13 del PERI Diagonal-Poble Nou de Barcelona.

La jurisprudencia de esta Sala ha explicado, entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2013 (recurso 3918/2012 ), que cuando se trata de cuestiones relativas a la valoración de inmuebles objeto de expropiación forzosa, las características de cada proyecto expropiatorio y las circunstancias del lugar donde se halla el terreno expropiado son de crucial importancia, de donde se sigue que mal puede haber identidad de hechos, a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, entre sentencias relativas a proyectos expropiatorios distintos y terrenos situados en lugares diferentes.

Las dos sentencias, la de contraste y la sentencia recurrida, se enfrentaron a supuestos de valoración de los perjuicios ocasionados por la extinción de unos arrendamientos de inmuebles, y ambas calcularon como justiprecios unas indemnizaciones que permitieran a los arrendatarios la posiliblidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que venían ejerciendo, en otro local de característifcas similares, y para ello acudieron al mismo método de cálculo, mediante la capitalización de la diferencia entre la renta que venían pagando los arrendatarios y la que deberían de satisfacer por otro local similar.

Fijada por el Jurado de Expropiación la indemnización que estimó procedente, por el citado método de capitalización de las diferencias de rentas de arrendamiento, tanto la sentencia de contraste como la impugnada rechazaron los respectivos recursos, sin que tampoco exista ninguna identidad en las razones en que se fundamentó la desestimación. En la sentencia de contraste, el Tribunal no acogió la pretensión de los arrendatarios recurrentes de determinación de un justiprecio superior, porque la renta de referencia invocada para continuar en un arrendamiento de un local similar era la que correspondía a locales de superficie cinco veces superior, alegándose que no existían locales de similar superficie, mientras que en la sentencia recurrida, las razones por las que la Sala de instancia rechazó las alegaciones, en este caso de la beneficiaria, para impugnar la renta acogida por el Jurado, se basaron en que la renta ponderada por el Jurado, de 6 €/m² por mes, habia sido aceptada por las partes en sus hojas de aprecio, lo que corrobora una vez más la falta de identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el artículo 96.1 LJCA .

Por las razones anteriores, no cabe acoger el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 3.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos, como costas procesales, por cada una de las partes que han formalizado su oposición al recurso, la Administración General del Estado y D. Manuel .

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 83/2014, interpuesto por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso nº 378/2010 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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