STS, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3918/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , Dª Marí Luz , D. Felix y Dª Consuelo contra sentencia de fecha 20 de enero de 2012 dictada en el recurso 1707/2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida AENA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto con resolución identificada en el antecedente de hecho de esta Sentencia. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Casimiro y otros presentó con fecha 17 de febrero de 2012 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 29 de mayo de 2012 en el que se acuerda: "No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, con número 64/2012".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

La representación procesal de D. Casimiro y otros, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida, respecto a la valoración del suelo de la finca de mi representada".

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de AENA mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

Asimismo El Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... declare que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado de contrario, por ser inadmisible al amparo de lo establecido en el art. 96.3 LJCA , y, en cualquier caso, lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, por ser correcta la aplicación que del Derecho aplicable realiza la misma, y, por ello correcta es la desestimación de la pretensión del recurrente, sobre la base del art. 31 LJCA . Todo ello con imposición de costas al recurrente..".

SEXTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 23 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Casimiro y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 20 de enero de 2012 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución de determinadas obras de ampliación del Aeropuerto de Málaga. Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 20 de octubre de 2006, acudieron los expropiados -y ahora recurrentes- a la vía jurisdiccional, sosteniendo que el proyecto que legitima la expropiación crea ciudad en el sentido que a esta idea da la jurisprudencia y, por consiguiente, que el terreno expropiado debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. Si bien en el escrito de interposición se citan varias sentencias de esta Sala, sólo una se invoca y aporta como sentencia de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina: la de 22 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de casación nº 1225/2005 , relativa a una expropiación llevada a cabo para la ampliación del Aeropuerto de Barajas. De la argumentación de los recurrentes se desprende que éstos entienden que los aeropuertos son necesariamente infraestructuras que contribuyen a la expansión de la malla urbana, por lo que siempre les resulta aplicable la arriba mencionada doctrina jurisprudencial sobre la creación de ciudad.

SEGUNDO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar. Ante todo, porque es evidente que no concurre una de las tres identidades exigidas por el art. 96 LJCA , a saber: la identidad de hechos. Esta Sala ha declarado en muchas ocasiones que, cuando de cuestiones relativas a la expropiación forzosa se trata, las características de cada proyecto expropiatorio y las circunstancias del lugar donde se halla el terreno expropiado son de crucial importancia, de donde se sigue que mal puede haber identidad de hechos -a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina- entre sentencias relativas a proyectos expropiatorios distintos y situados en lugares diferentes. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 13 de septiembre de 2011 y 15 de enero de 2013 . Así, dado que la sentencia de contraste invocada en el presente caso se refiere a la ampliación del Aeropuerto de Barajas y la sentencia impugnada versa sobre la ampliación del Aeropuerto de Málaga, hay que concluir que falta identidad de hechos.

Sentado lo anterior, conviene añadir que no es correcto pensar que los aeropuertos sean indefectiblemente infraestructuras llamadas a crear ciudad, en el sentido que a esta idea da la jurisprudencia. Ello dependerá de las características y circunstancias de cada caso, por lo que se trata de una cuestión de hecho íntimamente vinculada a la valoración que en cada caso se haga del material probatorio. Tan es así que, sin necesidad de recordar otros supuestos, una de las sentencias expresamente citadas por los recurrentes es un buen botón de muestra: la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2011 , relativa al Aeropuerto de Fuerteventura, declaró que esa infraestructura no contribuías a crear ciudad y, por consiguiente, que los terrenos expropiados para su ejecución no habían de ser valorados como si fuesen suelo urbanizable.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de la citada norma, quedan las costas fijadas para cada una de las partes recurridas en un máximo de dos mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Casimiro y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 20 de enero de 2012 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de dos mil euros por todos los conceptos y con respecto a cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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