SAN, 12 de Diciembre de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5380
Número de Recurso245/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 245/06, se tramita a

instancia de HERMANOS REPISO VILLAR SL. representada por la Procuradora Dña. Lourdes

Fernández-Luna Tamayo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

15 de marzo de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;

siendo la cuantía del mismo 194.446,44 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz

Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección contra la resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

Igualmente solicita que "en su defecto se aplique el fallo contenido en las sentencias de esa Sala en los recursos 444/2003 y 333/2004 declarando conforme a derecho la repercusión realizada por los proveedores en las factures de compra de oro aleado de 750 milésimas y se declare también expresamente por la Sala por no ser cuestión controvertida la devolución de las cuotas de IVA soportado en las adquisiciones de oro fino de 999,9 milésimas (solicitadas también ante la dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Córdoba como se recoge en lar resolución impugnada) como impuso el TEAR previa declaración de su declaración por los proveedores".

Por medio de Otrosí se solicita planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación en relación con el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo en relación con los artículos 92 y 84 uno.2º.b) de la ley 37/1992. Y que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 84.uno.2º.b) de la ley 37/92 en relación con el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de diciembre de 2.007, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006 (R.G. 860/2004 y 2906/04; R. S. 274/04 y 276/04 ) por la que se resuelven:

  1. el recurso de alzada interpuesto por HERMANOS REPISO VILLAR SL. hoy actora, que es desestimado

  2. el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, (que es estimado) ambos recursos contra la Resolución dictada por el TEAR de Andalucía el día 16 de diciembre de 2003 en las reclamaciones interpuestas por la hoy actora contra acuerdo de liquidación de 10 de mayo de 2001 del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Córdoba por el IVA periodos l.996, l.997 y l.998 por el importe de 198.446,44 euros de cuota e intereses, y acuerdo de imposición de sanciones por infracciones tributarias graves, por importe de 121.873,96 euros.

    El acuerdo, comprensivo de liquidación por el concepto tributario y ejercicios más arriba reseñados, trae su causa del acta de disconformidad A 02 núm. 70394975, de carácter previo, que por dicho concepto fue incoada a la hoy actora el 4 de abril de 2001 y en la que se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

    1. ) Que durante el periodo objeto de comprobación la actividad principal realizada por el obligado tributario fue la de fabricación y venta de artículos de Joyería clasificada en el epígrafe 491.1 del IAE.

    2. ) Que entre las cuotas deducidas por la entidad por haberlas soportado por repercusión de los proveedores figuran compras de oro como materia prima destinada a su actividad industrial, de una "ley" de 750 y 999,9 milésimas, por los importes que constan en el Acta y en el informe ampliatorio. En dichas operaciones ha soportado normalmente cuotas de IVA que han sido contabilizadas en el Libro Registro de facturas recibidas y deducidas en las correspondientes liquidaciones presentadas por dicho impuesto.

      Igualmente se señala que la empresa ahora recurrente no comercializa directamente el oro que adquiere sino que lo emplea como materia prima para la elaboración de los productos que fabrica.

    3. ) que a juicio de la Inspección, está probado que el objeto de las facturas de compras de oro de 750 milésimas recibidas por el recurrente lo constituye en realidad oro de 999,9 milésimas cuya "ley" y peso se han expresado en factura de forma incorrecta, con la finalidad de que el proveedor repercuta expresamente el IVA. Por ello se considera que el oro adquirido durante los periodos objeto de comprobación ha sido en todos los casos de una "ley" de 999,9 milésimas, con independencia de lo que se haya reflejado en las facturas.

      La Inspección concluye que como consecuencia de las operaciones de referencia se ha repercutido el IVA indebidamente, por quienes no ostentan la condición de sujetos pasivos del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 84 pfo. Uno, 2º. b) LIVA que considera como sujetos pasivos a los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino de ley superior a 995 milésimas o de oro aleado de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el Art. 2 de la ley 17/1985 de 1 de julio.

    4. ) en consecuencia aplica la regla de inversión del sujeto pasivo a todas las compras de oro que realizó la ahora actora. Señala que el objeto de las facturas de compra de "oro de 750 milésimas" es realmente oro de 999,9 milésimas, y que en todos los casos el oro adquirido con independencia de lo que se haya reflejado en las facturas está constituido realmente por oro de 999,9 milésimas.

      Las consecuencias de la inversión del sujeto pasivo son las siguientes:

  3. el proveedor no tiene la condición de sujeto pasivo de la operación sujeta y no podrá repercutir ni exigir el IVA a su cliente.

  4. el cliente se convierte en sujeto pasivo de la operación y asume todas las obligaciones derivadas de tal condición, entre otras, la de autorepercutirse el impuesto, que tiene para él tanto la consideración de IVA devengado (y debe por tanto declararlo e ingresarlo) como de IVA soportado (y puede deducirselo).

  5. La repercusión indebida del IVA por el proveedor supone que no es deducible dicho IVA para el cliente

    En consecuencia la Inspección procedió a incrementar la base imponible en el importe de la compra de oro considerado como de 999,999 milésimas, sin admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas.

SEGUNDO

Se plantea en el presente caso, al igual que en otros recursos ya resueltos por esta Sala (112/2006, 44/2006, 633/2005, 615/2005 y otros) la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21, letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio.

Debe indicarse que la liquidación tributaria se basa en el artículo 84.1.2, letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen. Lo esencial del caso es que los requisitos de la inversión del sujeto pasivo están descritos en el mismo artículo 84.1.2, letra b) LIVA, sin margen de error, pues se requiere que se trate de un empresario para quien se realice una operación sujeta a gravamen y que tal operación consista en entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas.

TERCERO

El artículo 84.1.2, letra b) LIVA establece la regla de la inversión del sujeto pasivo en las operaciones de adquisiciones por fabricantes "...de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas..."

La "inversión del sujeto pasivo", consiste en que, como excepción a regla general según la cual, es sujeto pasivo el empresario que, cumpliendo los restantes requisitos, realiza entregas de bienes o presta servicios sujetos al impuesto, ex artículo 84.Uno.1º de la Ley del IVA, tal condición la ostenta el empresario que realiza las adquisiciones de dichos bienes o servicios.

Es así que se "invierte" la posición del sujeto pasivo, atribuyéndola, no al transmitente -como es el caso normal en operaciones interiores-, sino al adquirente del bien o del servicio, siendo éste quien devengue el IVA pertinente, sin que medie repercusión tributaria alguna (al tributar en destino), el cual tiene, como contrapartida, el derecho a deducirlo en, cuando menos, la misma declaración (artículo 92.Uno.3º de la Ley del...

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