SAN, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3641
Número de Recurso178/2007

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 178/07, se tramita a instancia de RIVO JOYEROS S.L. representada por el Procurador Sr.

Sandeogracias López, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de abril de 2007, sobre

liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 168.140,36 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes

Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección contra la resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados. Igualmente, se solicita planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación en relación con el artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo en relación con el artículo 84 de la ley del IVA vigente en los ejercicios inspeccionados. Y se declare el derecho de la recurrente a la devolución de los ingresos indebidos que resultan de la indebida repercusión de las cuotas, con compensación de los importes correspondientes.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de septiembre de 2008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de abril de 2007 (R.G. 227/2005 R. S. 273/06 ) por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por RIVO JOYEROS S.L. hoy actora, que es desestimado contra la Resolución dictada por el TEAR de Galicia el día 24 de junio de 2004 desestimando la reclamación 32/310/02 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la delegación en Orense de la AEAT respecto de liquidación por el lVA periodos l.996, l.997 y l.998 por el importe de 168.140,36 euros de cuota e intereses.

El acuerdo, comprensivo de liquidación por el concepto tributario y ejercicios más arriba reseñados, trae su causa del acta de disconformidad A 02 núm. 70516811, que por dicho concepto fue incoada a la hoy actora el 8 de febrero de 2002 y en la que se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

  1. ) Que durante el periodo objeto de comprobación la actividad principal realizada por el obligado tributario fue la de fabricación y venta de artículos de Joyería clasificada en el epígrafe 491.1 del IAE.

  2. ) Durante los ejercicios comprobados el obligado tributario adquirió oro fino de 999,99 milésimas, normalmente en láminas para utilizarlo en la fabricación de piezas de joyería.

    Igualmente se señala que la empresa ahora recurrente no comercializa directamente el oro que adquiere sino que lo emplea como materia prima para la elaboración de los productos que fabrica.

  3. ) El obligado tributario soportó el IVA en todas las adquisiciones de oro fino detalladas y correspondientes a los ejercicios litigiosos, repercutido por sus proveedores, cuotas que fueron contabilizadas y deducidas. No autorepercutió ni declaró cantidad alguna por las referidas adquisiciones de oro de 999,99 milésimas.

    Considera que es fabricante, y no mayorista porque no transmite a sus clientes el oro fino de 999,99 milésimas en el mismo estado en que lo adquirió sino que lo utiliza como materia prima entregándoselo a terceros a quienes encarga la transformación del oro en artículos de joyería que luego vende a sus clientes. Al ser fabricante le es de aplicación lo establecido en el artículo 84.uno.2.b) de la ley del IVA, y procede la inversión del sujeto pasivo.

    Las consecuencias de la inversión del sujeto pasivo son las siguientes:

    1. el proveedor no tiene la condición de sujeto pasivo de la operación sujeta y no podrá repercutir ni exigir el IVA a su cliente.

    2. el cliente se convierte en sujeto pasivo de la operación y asume todas las obligaciones derivadas de tal condición, entre otras, la de autorepercutirse el impuesto, que tiene para él tanto la consideración de IVA devengado (y debe por tanto declararlo e ingresarlo) como de IVA soportado (y puede deducírselo).

    3. La repercusión indebida del IVA por el proveedor supone que no es deducible dicho IVA para el cliente

    En consecuencia la Inspección procedió a incrementar la base imponible en el importe de la compra de oro de 999,999 milésimas, sin admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas.

SEGUNDO

Se plantea en el presente caso, al igual que en otros recursos ya resueltos por esta Sala (112/2006, 44/2006, 633/2005, 615/2005 y otros) la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21, letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio.

En cuanto a la condición de fabricante, la Administración razonó y justificó detalladamente en el expediente administrativo el por qué considera a la recurrente fabricante.

Frente a estos razonamientos y pruebas, se alega que utiliza el oro como moneda de pago por su carácter esencialmente fungible, es decir, como medio de pago, pero tal alegación aparece huérfana de soporte probatorio y no puede prosperar.

Debe indicarse que la liquidación tributaria se basa en el artículo 84.1.2, letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen. Lo esencial del caso es que los requisitos de la inversión del sujeto pasivo están descritos en el mismo artículo 84.1.2, letra b) LIVA, sin margen de error, pues se requiere que se trate de un empresario para quien se realice una operación sujeta a gravamen y que tal operación consista en entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas.

TERCERO

El artículo 84.1.2, letra b) LIVA establece la regla de la inversión del sujeto pasivo en las operaciones de adquisiciones por fabricantes "...de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas..."

La "inversión del sujeto pasivo", consiste en que, como excepción a regla general según la cual, es sujeto pasivo el empresario que, cumpliendo los restantes requisitos, realiza entregas de bienes o presta servicios sujetos al impuesto, ex artículo 84.Uno.1º de la Ley del IVA, tal condición la ostenta el empresario que realiza las adquisiciones de dichos bienes o servicios.

Es así que se "invierte" la posición del sujeto pasivo, atribuyéndola, no al transmitente -como es el caso normal en operaciones interiores-, sino al adquirente del bien o del servicio, siendo éste quien devengue el IVA pertinente, sin que medie repercusión tributaria alguna (al tributar en destino), el cual tiene, como contrapartida, el derecho a deducirlo en,...

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