ATS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos A. Sandeogracias López, en nombre y representación de Rivo Joyeros, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 178/07, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues la misma quedó fijada en la instancia, por haberlo solicitado así el demandante, en 66.199,42 euros, y en todo caso porque habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las cuotas relativas a las liquidaciones individualmente consideradas sobre el IVA de cada uno de los tres ejercicios supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley (artículos 86.2.b) y 41.1 LJCA); 2ª ) Con relación al primer motivo de casación, su falta de fundamento, pues la incongruencia que se denuncia de la sentencia recurrida, es inexistente tras el examen de dicha sentencia (artículo 93.2.d ) LJCA); dicho trámite ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra el Acuerdo del TEAC, de fecha 18 de abril de 2007, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia, de fecha 24 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Orense de la AEAT, respecto de la liquidación por el IVA., periodos 1997, 1998 y 1999, por el importe de 168.337,18 euros de cuota e intereses.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala relativa a la insuficiente cuantía del recurso interpuesto. El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en la cantidad de 168.140,36 euros, sin embargo tal cantidad es la resultante de la liquidación practicada, ejercicios 1997, 1998 y 1999, siendo a estos efectos el importe de la cuota de cada uno de los ejercicios el siguiente, en pesetas:

Concepto Cuota Intereses

IVA 1997 0

IVA 1998 15.562.181 2.852.356

IVA 1999 8.504.556 1.089.857

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que el importe de cada cuota de los años 1997, 1998 y 1999, y según consta en el expediente administrativo, no supera el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, la cuantía litigiosa se determina en los casos como el ahora examinado atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación del impuesto, pues el saldo final no es más que la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los trimestres o meses liquidados, único período que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía del recurso por imperativo legal, todo ello habida cuenta que el fraccionamiento trimestral o mensual a que nos estamos refiriendo (Auto de 25 de octubre de 2002 ), acorde con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que estemos en presencia de un caso de acumulación de pretensiones, (por todos, Autos de 11 de septiembre, 3 de diciembre de 2003 y 12 de abril de 2007 -rec. 2872/2006 -).

En consecuencia, teniendo presente que ninguna de las cuotas de la liquidación de este particular impuesto, consideradas individualmente, superan el límite mínimo establecido por la norma para que pueda ser admisible el recurso de casación, procede, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones efectuadas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, aduciendo, en síntesis, que la pretensión que se ejercita se refiere a un acto único, y por tanto con un importe superior al umbral casacional.

Dichas alegaciones se oponen frontalmente a la anterior doctrina sustentada por la Sala, y no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ).

Además, y como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 150.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Finalmente, y como ya ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004 ) resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso- administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

QUINTO

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario analizar la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo primero del recurso.

SEXTO

No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación del Abogado del Estado se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre la causa de inadmisión apreciada por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rivo Joyeros, S.L., contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 178/07 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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