STSJ Asturias 2878/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:4728
Número de Recurso2511/2003
Número de Resolución2878/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0002511 /2003, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000135/2003 , seguidos a instancia de Ángeles frente a CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de abril de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora Dª. Ángeles , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la Administración del Principado de Asturias-Consejería de Medio Rural y Pesca con la categoría de veterinaria, antigüedad del 25-4-90 y salario anual de 29.499,59 €.

  2. - Desde la fecha indicada la actora viene siendo contratada por la Administración en virtud de contratos administrativos para atender las campañas de saneamiento ganadero.

  3. - Por sentencia de este Juzgado de lo Social de 11-12-01 y que por obrar unida a la demanda se da por reproducida, se declara el carácter laboral de la relación que vincula a la Administración con los veterinarios contratados para tal cometido.

  4. - La actora suscribió el último contrato el 26-2-02 causando baja el 24-4-02 por embarazo; por resolución de 17-5-02 se acuerda la suspensión temporal del contrato.

  5. - Por sentencia de 9-10-02, recurrida en suplicación, se estima la demanda formulada por la actora y se declara el carácter laboral del vínculo que une a las partes y el derecho de la actora a percibir el complemento por incapacidad temporal.

  6. - El 28-12-02 finalizó el periodo de baja maternal habiendo concluido también la campaña de saneamiento.

  7. - Incorporada a las reuniones para distribución de rutas, asignación de compañeros, etc., en la nueva campaña junto con el resto de compañeros afectados por la sentencia antes citada y por la posterior que declara sus despido nulos, el 8-1-03 se le comunica verbalmente que no se cuenta con ella.

  8. - La actora encontrándose prestando servicios para la Administración y por razón de embarazo hubo de presentar el 24-8-00 una renuncia voluntaria por tal causa a requerimiento de aquélla; solicitada la reincorporación fue denegada, desestimándose la demanda formulada por despido al apreciarse la excepción de caducidad.

  9. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la pretensión contenida en la demanda declara que la actora fue objeto de un despido improcedente, se alza en suplicación el servicio jurídico del Principado de Asturias, articulando al efecto un primer motivo de recurso que ampara en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral y 208 y 209 reglas 1ª y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución Española y ello por entender que en el relato de los hechos declarados probados incurre la sentencia en defectos esenciales puesto que tratándose de un proceso por despido debe pronunciarse sobre el salario, lugar de trabajo, características particulares del trabajo si las hubiere y trabajoque realizaba la demandante antes d e producirse el despido, que fueron alegadas al contestar a la demanda y cuya omisión impide extraer conclusiones acerca de si se dan o no en el caso las notas distintivas de una relación laboral por cuenta ajena y por ello causa indefensión a la parte demandada.

Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24-1 de la Constitución Española y a tal efecto insiste en que alega que la oposición a la demanda se fundamenta además de en otros motivos, en la inexistencia de relación laboral con la consiguiente alegación de incompetencia de jurisdicción y para decidir esta cuestión es preciso a su juicio establecer unos datos que permitan conocer si concurren o no los elementos propios de una relación laboral.

Al respecto hay que decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de ultimo grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sin que de otro lado se aprecie indefensión pues a largo de los fundamentos jurídicos el juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que la actora fue objeto de un despido improcedente a lo que debe añadirse que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia en base a una pretendida insuficiencia de hechos probados que dispone de un cauce especifico para su impugnación y finalmente insistir en que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de la Administración recurrente quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente. Cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al juez en virtud de lo prevenido en el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en fin, ha podido conocer sobradamente las razones de la estimación de la demanda de la actora de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 b)de la Ley de Procedimiento Laboral postula en primer lugar la Administración recurrente la adición de nuevo hecho probado donde se diga que previa instrucción de expediente administrativo y aprobación del correspondiente pliego de cláusulas particulares y de prescripciones técnicas, la Consejeria de Medio Rural y Pesca convocó licitación publica...

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