SAP Barcelona 532/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:11600
Número de Recurso514/2005
Número de Resolución532/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 514/2005-AA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 916/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 532/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 916/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de FITNESSALUD, S.L. y JUNIOR, C.F., contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Abril de 2005, por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de Fitnessalud, S.L. y de Junior, C.F. y debo condenar a que el Consorcio de Compensación de Seguros abone a los actores la cantidad de 8.836,29 euros, devengando dicha cantidad el interés del artículo 20 de la LCS, desde el 21 de agosto de 2003. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda interpuesta por FITNESSALUD, S.L. y JUNIOR, C.F. frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en reclamación de la suma de 70.289,49 euros por acontecer en fecha 17 de agosto de 2003 lluvias torrenciales que inundaron el Club causando los daños que se reclaman condena a la demandada a indemnizar la suma de 8.836,29 euros, se alzan ambas partes litigantes. La parte actora en base a los motivos que siguen: 1º) Errónea aplicación del art. 15 de la Ley Contrato de Seguro, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de impago de primera prima sino ante el supuesto previsto en el apartado segundo del art. 15 LCS de impago de prima sucesiva; 2º) Prevalencia del peritaje emitido por Gabinete Pericial Armengol a instancia del actor en cuanto al quantum indemnizatorio. El Consorcio de Compensación de Seguros en base a un error en el quantum de los daños producidos por cuanto entiende deben ser excluidos los daños en exteriores, taludes, jardinería y muros de contención.

SEGUNDO

Comenzaremos a continuación a el estudio del primero de los motivos articulados por FITNESSALUD, S.L. y JUNIOR, C.F. La cuestión que se suscita es evidentemente jurídica e interpretativa en cuanto se basa en la errónea aplicación que del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro realiza el juzgador de instancia. Pues entiende el recurrente que el aumento de cobertura o suplemento de la póliza contratado inicialmente con ampliación de las coberturas no supone un nuevo aseguramiento y por ende no nos encontramos ante una creación "ex novo" de una póliza cuya prima no se pagó antes del siniestro -17 de agosto de 2003- con posterioridad, el 27 de agosto de 2003, sino ante un seguro de primas sucesivas, si bien incrementado en los riesgos que primitivamente amparaba.

Ante todo señalar que la obligación primaria y fundamental del tomador del seguro es la de pagar la prima del asegurador ( art. 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ). Y, las consecuencia jurídicas que se producen en la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado a causa del impago de la prima, aparecen recogidas en el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Precepto que parte de una distinción fundamental según la impagada sea una prima única (pacto de pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual) o sea una prima periódica (para la totalidad de la duración temporal de la relación contractual se pacta el pago de varias primas) y, de ser una prima periódica, se parte de la distinción entre impago de la primera prima o de las siguientes a la primera. Pues bien, a la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, se otorga un régimen jurídico unitario en los párrafos primero y tercero del reseñado art. 15, mientras que a la falta de pago en las primas periódicas de alguna de las siguientes a la primera se dedican los párrafos segundo y tercero del repetido art. 15 . Y así cabe diferenciar cuanto rige.

Supuesto de falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas.

Hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipan la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de este pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurado ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Tratándose de primar periódicas, supuesto de falta de pago de alguna de las siguientes a la primera. Hay que distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produzca el siniestro.

  1. Durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia igual que si la prima se hubiera pagado. De producirse el siniestro en este mes el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia "inter partes") y a responder, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y sin que en esta última hipótesis (eficacia frente a tercero) tenga acción de repetición contra su asegurado.

  2. Transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del art. 1.124 del Código Civil, queda suspendida la cobertura del asegurador....

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