ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:936A
Número de Recurso1426/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 460/2013 seguido a instancia de D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 12 de febrero de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Carmen García Rubio.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1977, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, que la sentencia impugnada ha desestimado valorando un cuadro residual de sinovitis crónica de muñeca derecha con disminución de la movilidad y limitación funcional a la fuerza de prensión.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de abril de 2013 (r. 582/2013 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión de peón especialista en una UTE. El actor padece las siguientes dolencias: "movilidad del carpo inferior limitada al 50%; cicatriz en dorso y palma, de 7 cm; balance articular disminuido y balance muscular disminuido; en muñeca derecha, derivado de secuelas anteriores, declaradas IPP por sentencia de septiembre de 2010, padece: inestabilidad escafosemilunar y cicatriz queloidea; en su conjunto, las actividades de esfuerzo manuales están muy comprometidas, con limitación funcional para manejo de herramienta pesada, vibrátil o de percusión, para uso de porra o martillo, giro o torsión de muñeca, manejo de pesos y movimientos repetitivos de muñeca izquierda, lo que se une a la muñeca derecha ya deficiente anteriormente". La sentencia de contraste tiene en cuenta que la profesión del actor requiere el uso de fuerza física y actividad manual, así como la utilización de maquinaria diversa y la realización de esfuerzos con las extremidades superiores.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con profesiones también diferentes. El actor de la sentencia recurrida tiene la profesión habitual de peón de la construcción y presenta un cuadro residual que, a juicio de la Sala, no lo incapacita para el ejercicio de las principales tareas de esa profesión porque ni la limitación de movilidad de la muñeca ni la sinovitis son graves. Mientras que el trabajador de la sentencia de contraste tiene la profesión de peón especialista, con unos requerimientos que no son similares a los de un peón de la construcción como tampoco lo son las secuelas padecidas.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Cirilo , representado en esta instancia por la procuradora Dª Carmen García Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4241/2014, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 8 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 460/2013 seguido a instancia de D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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