ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:932A
Número de Recurso1283/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 696/2012 seguido a instancia de Dª Eulalia , Dª Frida , Dª Isabel , Dª Lidia , D. Marcial , Dª Mercedes , Dª Ofelia , Dª Pura , Dª Rosaura , D. Plácido , Dª Teodora , D. Rubén , Dª María Luisa , Dª Ana María , Dª Amparo , Dª Asunción , Dª Camino , Dª Claudia y Dª Dolores contra FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PREVENCIÓN Y AYUDA AL TOXICOMANO DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Camacho Arias en nombre y representación de Dª Eulalia y 18 trabajadores más, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2-2-2015 (R. 957/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores, trabajadores del Centro Integral de Drogodependientes de Alcázar de San Juan (CITD), y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente sus demandas de reclamación de cantidad (salarios o indemnización por fin de contrato), condenando al abono de las cantidades reclamadas a la empresa FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PREVENCIÓN Y AYUDA AL TOXICÓMANO DE CASTILLA LA MANCHA (FAPAT), y absolviendo a CONSEJERÍA DE SALUD y BIENESTAR SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM).

Consta que en diversas fechas entre SESCAM, Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y FAPAT, se suscribieron convenios para la atención integral de drogodependientes por los cuales, la administración municipal aportaba los locales, el SESCAM la dotación económica y FAPAT, entre otros compromisos, contrataba al personal necesario para el desarrollo de todos los programas que se realicen en el CITD.

En suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, denunciaban los actores la inaplicación del art. 42.2 ET en relación con las disposiciones y jurisprudencia que alegan. Lo que no es estimado. La Sala viene a considerar, a partir de la cita de doctrina jurisprudencial, que no concurre el concepto de "propia actividad", entendido como "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa", y que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto determinar que sí procede la condena solidaria de la titular del servicio público contratante.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20-3-2013 (R. 1133/2012 ). En este caso los actores presentaron demanda sobre extinción de contrato de trabajo, de cuya acción se desistió, y reclamación de cantidad, contra la empresa CRUZ VERDE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SL y Administración Concursal de la misma y el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL (IMAS), para que abonasen las cantidades interesadas; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo, con responsabilidad solidaria del IMAS, respecto de las cantidades reclamadas y devengadas por los demandantes hasta el 22 de mayo de 2012, fecha de finalización de la prestación de servicios. Dicha resolución, con desestimación del recurso presentado por IMAS, fue confirmada en suplicación.

Los actores prestaban servicios para la empresa demandada, CRUZ VERDE, dedicada a la actividad de centros de asistencia a personas dependientes, en el Centro de Día de Atención a personas mayores de Jumilla. En su día, la empresa demandada resultó adjudicataria, suscribiendo con el IMAS contrato administrativo de Servicios para la "Ejecución del Programa de Estancias Diurnas en Centros de día de personas mayores (Abarán, Cieza, Yecla y Jumilla)".

Alegaba el IMAS infracción del art. 42 ET , en relación con los dispuesto en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, al entender que a la Administración contratante, que adjudica un servicio público, no puede extenderse la responsabilidad solidaria del indicado precepto, ya que carece de la cualidad de empresario; o, subsidiariamente, que debe fijarse como límite para la responsabilidad solidaria el día 5-12-2011, fecha en la que se interrumpió la prestación de servicios contratados entre el IMAS y la empresa Cruz Verde. Sobre la primera cuestión, la Sala, tras indicar la doctrina que considera aplicable, concluye, en primer lugar, que un Ayuntamiento es empresario y que la condición pública del Ayuntamiento no desnaturaliza la índole de la prestación y que la concesión administrativa es subsumible dentro de la expresión contratas o subcontratas. En segundo lugar, considera que en este caso no cabe duda, y ello no se discute, que el servicio público contratado, como es la asistencia a personas mayores en Centros de Día, es realmente "propia actividad" del Instituto codemandado, pues "los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el ET denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración para con sus ciudadanos".

Y respecto de la segunda cuestión suscitada, relativa al límite y alcance de esa responsabilidad, considera que la administración contratante debe hacer frente, de forma solidaria con la adjudicataria del servicio, a las deudas salariales contraídas por ésta mientras no se extinga en legal forma la contrata.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates habidos en las dos resoluciones son distintos lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste se ha abordado la infracción del art. 42 ET , en relación con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, al entender la Administración contratante que adjudica un servicio público que no puede extendérsele la responsabilidad solidaria del indicado precepto, ya que carece de la cualidad de empresario; lo que no se estima por el Tribunal Superior porque el Ayuntamiento es empresario y la condición pública del Ayuntamiento no desnaturaliza la índole de la prestación, a lo que se añade que la concesión administrativa es subsumible dentro de la expresión contratas o subcontratas; y no se discute en el caso que el servicio público contratado, como es la asistencia a personas mayores en Centros de Día, es realmente "propia actividad" del Instituto codemandado. Y nada similar se trata en la sentencia recurrida, en la discusión se ha centrado en determinar la aplicación o no del art. 42.2 ET en relación al concepto de "propia actividad"; extremo, que como se ha indicado, no es debatido, sino conforme, en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de un artificioso razonamiento, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Camacho Arias, en nombre y representación de Dª Eulalia y 18 trabajadores más, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 957/2014 , interpuesto por Dª Eulalia , Dª Frida , Dª Isabel , Dª Lidia , D. Marcial , Dª Mercedes , Dª Ofelia , Dª Pura , Dª Rosaura , D. Plácido , Dª Teodora , D. Rubén , Dª María Luisa , Dª Ana María , Dª Amparo , Dª Asunción , Dª Camino , Dª Claudia y Dª Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 696/2012 seguido a instancia de Dª Eulalia , Dª Frida , Dª Isabel , Dª Lidia , D. Marcial , Dª Mercedes , Dª Ofelia , Dª Pura , Dª Rosaura , D. Plácido , Dª Teodora , D. Rubén , Dª María Luisa , Dª Ana María , Dª Amparo , Dª Asunción , Dª Camino , Dª Claudia y Dª Dolores contra FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PREVENCIÓN Y AYUDA AL TOXICOMANO DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR