ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:928A
Número de Recurso2119/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 68/2013 seguido a instancia de Dª Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de Dª Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente tiene la profesión habitual de reponedora de supermercado y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con unas secuelas de "Meningioma tentorio dcho. iq en sept. 2010. Aneurisma incidental arteria carótida interna dcha. Supraclinoidea, embolizado en mayo 2010. Hipoacusia od leve. Vértigos ocasionales referidos por la paciente". Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen.... "Hipoacusia OD y acufenos, y episodios de vértigos referidos por paciente. En audiometría (2010) Hipoacusia OD leve. Nivel conversacional auditivo conservado". En las Conclusiones del Informe Médico de Síntesis se indicó que "Podrían existir limitaciones para tareas de altos requerimientos físicos. ....limitación para tareas donde reglamentariamente se exija un nivel de audición mayor al reflejado. (Hipoacusia leve OD; OI audiometría normal, enero 2010". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión razonando que las secuelas descritas no permiten reconocer el grado de incapacidad permanente total.

Como sentencia de contraste la recurrente alega la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de junio de 2006 (r. 459/2006 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera reponedora, valorando unas dolencias de "estenosis foraminal L4-L5 y L5-S1. Intervención quirúrgica, liberación posterolateral y artrodesis instrumentada con injerto antólogo de cresta iliaca derecha. Trastorno de ansiedad".

Las sentencias comparadas deciden valorando la repercusión funcional de unas secuelas que son distintas en cada caso, declarándose probado en la sentencia recurrida que dichas secuelas limitan para tareas de altos requerimientos físicos y que exijan un nivel auditivo superior al objetivado, mientras que la sentencia de contraste tiene en cuenta las tareas de carga y traslado de mercancías, entre otras, que debe desempeñar la demandante, relacionándolas con las dolencias de las vértebras lumbares padecidas.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de Dª Belen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 16/2015 , interpuesto por Dª Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 68/2013 seguido a instancia de Dª Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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