ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:927A
Número de Recurso938/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 987/2013 seguido a instancia de Dª Isidora contra el AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El letrado del Ayuntamiento de Motilla del Palancar interpone el presente recurso y plantea dos motivos. En primer lugar discrepa de la necesidad de iniciar un proceso de modificación de la plantilla para amortizar la plaza ocupada por la trabajadora despedida, alegando asimismo la competencia del Alcalde-Presidente para acordar un despido objetivo, sin perjuicio de que comunique tal decisión al Pleno en la primera reunión que se celebre. Y en segundo lugar denuncia que la sentencia recurrida introduce una cuestión nueva consistente en el incumplimiento por dicho organismo de la notificación del despido a los representantes de los trabajadores, cuando tal dato no se recoge en los hechos probados y nada se dijo en el acto de juicio por el letrado de la parte demandante.

En la sentencia recurrida consta que por escrito de 31 de julio de 2013 el Alcalde comunicó a la actora su despido por causas objetivas, con efectos del 15 de agosto de 2013, según resolución de la Alcaldía-Presidencia que se trasladó al Pleno municipal el 25 de septiembre de 2013 para su aprobación. El juez de instancia declaró la improcedencia del despido que confirma la sentencia recurrida con fundamento en la falta de competencia del Alcalde para extinguir contratos por causas objetivas, lo que considera que corresponde al Pleno pues el art. 22.2 i) Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local le atribuye "la aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puesto de trabajo (...)". Lo alegado por el letrado del Ayuntamiento es que la potestad reconocida al Alcalde en el art. 21.1 h) de la citada Ley no se limita a los despidos disciplinarios, como entiende el juez de lo social.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es del TS/IV de 16 de abril de 2014 (r. 57/2013 ), del Pleno, dictada en un procedimiento de impugnación de despido colectivo acordado por el Ayuntamiento de Gáldar. La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por el presidente del comité de empresa del Ayuntamiento y en concreto los dos motivos por los que pretende la declaración de que el despido no fue ajustado a derecho con base en no haberse amortizado previamente la plantilla y en la falta de ratificación por el Pleno municipal. La Sala IV razona: 1º) que la modificación de la plantilla se produjo el 26 de julio de 2012 y los despidos se acordaron con efectos del 7 de julio de 2012, pues sin estos difícilmente podrían amortizarse las plazas; y 2º) conforme al art. 21.1 h) Ley 7/1985 el Alcalde tiene atribuciones para acordar el despido del personal laboral, sin perjuicio de que luego deba dar cuenta al Pleno para su ratificación en la primera sesión que se celebre. Y en el caso enjuiciado no consta la dación de cuenta pero el Alcalde ha actuado siempre representando al Ayuntamiento y expresando su voluntad.

No puede apreciarse contradicción en el primer motivo porque en la sentencia recurrida no consta (hecho probado noveno) que la supresión del puesto de la actora se haya hecho efectiva mediante su modificación en la RPT, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se acredita esa modificación producida unos días después del despido colectivo, además de tenerse por probado que el Alcalde actuó en el expediente de despido colectivo en representación del Ayuntamiento y expresando la voluntad de dicho organismo, lo cual no se acredita en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma asimismo el criterio del juzgado de que conforme al art. 37 párrafo 2 a) del EBEP la administración está obligada a la negociación colectiva cuando se amorticen puestos de trabajo, lo que en este caso no se ha efectuado con independencia de la modificación o no de la RPT. Incumplimiento al que se añade el de la previsión del art. 53.1 c) ET de entregar una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores y que determina la calificación de improcedencia. En suma, para la sentencia recurrida el Ayuntamiento no solo ha incumplido las normas administrativas sobre competencia y procedimiento sino también las normas laborales.

Para el segundo motivo se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 2014 (r. 1377/2013 ), dictada en un proceso de despido objetivo acordado por el Ayuntamiento de Fuensalida. Con efectos del 31 de diciembre de 2011 el Ayuntamiento comunicó a las actoras la extinción de sus contratos por causas objetivas y económicas, como consecuencia de la finalización del proyecto denominado "Centro de la Mujer de Fuensalida" que venía subvencionando la Junta de Castilla-La Mancha. La sentencia de contraste confirma la procedencia de los despidos declarada por el juzgado de lo social, desestimando el recurso de las actoras y en particular el que denuncia error aritmético en el cálculo de las indemnizaciones. La Sala lo considera una cuestión nueva que no cabe plantear por primera vez en suplicación, so pena de vulnerar los principios de igualdad de armas y de defensa de la parte contraria.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el segundo motivo porque la sentencia recurrida en ningún momento razona sobre las consecuencias de plantear por primera vez en trámite de recurso una cuestión no alegada previamente en la demanda o en el acto de juicio, lo que hace inapreciable la divergencia doctrinal en que se fundamenta este motivo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1175/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 987/2013 seguido a instancia de Dª Isidora contra el AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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