STSJ Castilla-La Mancha 1430/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:3391
Número de Recurso1175/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1430/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01430/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1175/2014

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR

Letrado: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

Recurrido/s: Gracia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de CUENCA DEMANDA : 987/13

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1430/14

En el Recurso de Suplicación número 1175/14, interpuesto por la representación legal de AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 28-04-2014, en los autos número 987/13, sobre Despido, siendo recurrido Gracia .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por Dª. Gracia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA), en reclamación por DESPIDO, y en su consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del despido de Dª. Gracia, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 15 de agosto de 2.013) hasta la fecha de esta Sentencia a razón de 27,40 # diarios, o al abono de una indemnización en cuantía de 12.556,05 #, al que cabría restarle la cantidad de 5.799,48 # si la misma ya le hubiera sido satisfecha a la actora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Gracia, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA), con la categoría profesional de "auxiliar de apoyo/cuidadora", prestando sus servicios en el Centro de Atención a la Infancia (C.A.I.) dependiente del citado Ayuntamiento, mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial de 27,5 horas semanales, un salario diario de 27,40 #, incluida la prorrata de pagas extras, y durante los siguientes períodos:

- Del 1 de junio al 30 de noviembre de 2.001.

- Del 15 de enero al 14 de agosto de 2.003.

- Del 2 de septiembre de 2.003 al 23 de diciembre de 2.004.

- Y del 27 de diciembre de 2.004, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de su despido el 15 de agosto de 2.013, en base a un contrato de trabajo de obra o servicio determinado condicionado al Convenio de financiación con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.013, obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, firmado por el Alcalde del referido Ayuntamiento, y "de conformidad con las facultades que me otorga el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ", se le comunica a la actora su despido por causas objetivas, con fecha de efectos de 15 de agosto de 2.013, con fundamento en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia nº 915/2013, poniendo a su disposición la indemnización de 5.799,48 #, calculada en base a una antigüedad de 15 de enero de 2.003 y a un salario diario de 27,40 #, con prorrateo de pagas extras, siendo la misma directamente abonada en la cuenta de la trabajadora por la que percibía habitualmente su nómina. El criterio seguido por el Ayuntamiento para proceder al despido de la actora fue el de (mayor) "antigüedad" en el centro.

TERCERO

Que en el curso 2012/13 la plantilla existente en el C.A.I. donde prestaba sus servicios la actora la componía un total de 8 profesionales, en concreto: 1 Coordinadora -que también desarrollaba la labor de maestra de Educación Infantil-, 2 maestros de Educación Infantil, 3 Técnicos de Jardín de Infancia y 2 Auxiliares; plantilla profesional similar a la existente en el año 2.010. En el período escolar del año 2.010/2011 el número de niños matriculados en el citado C.A.I. fue de 71, siendo atendidos por la citada plantilla compuesta por los 8 profesionales descritos; en el curso 2011/2012 fue de 63 niños, siendo atendidos por la citada plantilla compuesta por los 8 profesionales descritos; en el curso 2012/13 fue de 53 niños, siendo atendidos por la citada plantilla compuesta por los 8 profesionales descritos; y en el curso 2013/2014 es de 49 niños, siendo atendidos por 6 profesionales, al restarle a la anterior plantilla la participación de un Técnico de Jardín de Infancia y 1 Auxiliar (la actora), que fueron despedidos.

CUARTO

En Informe de la Escuela Infantil donde prestaba sus servicios la actora, de fecha 15 de mayo de 2.013, elaborado por su Coordinadora, se realiza una "propuesta de ajustes en materia de personal" en la que se concluía que para el número de alumnos matriculados y previstos para el curso 2013/2014 y siguiendo los criterios establecidos en la normativa de referencia por la que se establecían los requisitos mínimos de los centros que impartían las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, así como los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, la plantilla necesaria para atender al número de alumnos matriculados sería de: 1 Coordinador, 2 maestros de Educación Infantil, 2 Técnicos de Jardín de Infancia y 1 Auxiliar de Apoyo; entendiendo que con dicha plantilla existiría personal suficiente incluso para atender un eventual aumento de la demanda en el plazo extraordinario de admisión que se ofertó a partir del mes de octubre de 2.013. En dicho informe se proponía, en consecuencia, la supresión de 1 puesto de trabajo correspondiente a la categoría de Técnico de Jardín de Infancia y 1 puesto de trabajo correspondiente a la categoría de Auxiliar de Apoyo, que era el puesto que ocupaba la actora.

QUINTO

Que la actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores en la empresa.

SEXTO

Que contra dicha medida extintiva, llevada a cabo de forma efectiva el día 15 de agosto

2.013, la actora interpuso reclamación previa con fecha 30 de agosto de 2.013, sin que fuera expresamente contestada por el Ayuntamiento demandado, entendiéndose tácitamente denegada por silencio administrativo, agotándose con ello el trámite administrativo previo. La demanda se interpuso en fecha 2 de octubre de

2.013 firmada por el abogado Sr. Donate Valera, sin que en dicho momento acreditara la representación de la demandante, lo que motivó la emisión de una Diligencia de Ordenación de este mismo Juzgado de lo Social, de fecha 4 de octubre de 2.013 y notificada el 11 de octubre de 2.013, con la finalidad de que acreditara la misma, lo que finalmente se realizó mediante escrito de fecha de entrada de 17 de octubre de 2.013.

SÉPTIMO

Que a fecha 24 de marzo de 2.014 no consta Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca) relativo a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.), respecto de la supresión del puesto de trabajo de Ciudadora ni de cualquier otro de los que conforman el Centro de Atención a la Infancia del referido Ayuntamiento. En dicha fecha integra la R.P.T. del Ayuntamiento demandado "30º.- Cuidador/a Escuelas Infantiles.- Nª de Titulares: 2".

OCTAVO

Que la Resolución de la Alcaldía-Presidencia nº 915/2013 por la que se procede a acordar el despido por causas objetivas de la actora fue trasladada al Pleno Municipal de fecha 25 de septiembre de

2.013 para su aprobación.

NOVENO

No consta que la supresión del puesto de trabajo de la actora haya sido remitida para su propuesta a la Comisión Informativa de Personal, ni que ésta haya emitido un dictamen razonado sobre su procedencia, ni que se haya seguido un proceso de negociación con los sindicatos sobre el particular, ni que se haya emitido una propuesta definitiva, elevándose para su aprobación a la Alcaldía ni al Pleno Municipal, ni que la supresión de dicho puesto se haya hecho efectiva mediante su modificación en la R.P.T..

DÉCIMO

Que en fecha 3 de abril de 2.007 la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha remite al Ayuntamiento de Motilla del Palancar un escrito en el que, atendiendo la petición de varios vecinos empadronados en el mismo y de otros convivientes en municipios limítrofes que denuncian el rechazo del C.A.I. de Motilla del Palancar de poder matricular a sus hijos en el mismo, contiene varias recomendaciones dirigidas a dicho Ayuntamiento entre las que se encuentra la de permitir la matriculación de alumnos de localidades limítrofes en el citado C.A.I., sin que conste que a la fecha la misma haya sido desde entonces aceptada y realizada."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte recurrente, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

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