STS, 20 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:465
Número de Recurso220/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SERVEI CATALÁ DE LA SALUT (SCS), representado y defendido por la Letrada Sra. Orús Puigvert, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de febrero de 2014, en autos nº 59/2013 , seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE l'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CATAC-IAC) contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la CENTRAL SINDICAL CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE l'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CATAC-IAC), representada y defendida por el Letrado Sr. Cantos Guerrero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical Candidatura Autónoma de Treballadors de l' Administració de Catalunya Intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-IAC) interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta y se condene a la demandada al abono de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012, de acuerdo con el derecho que reconoce la normativa invocada, y más concretamente la legislación en materia laboral, del personal laboral del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, o subsidiariamente, se condena a la demandada a abonar la mencionada parte hasta la entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, de la norma según cuanto se ha expuesto en el hecho tercero de esta demanda, con las consecuencias legales inherentes a la mencionada declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de febrero de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que en la demanda interpuesta por la central sindical Candidatura Autònoma de Treballadors de l`Administració de Catalunya- Intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-IAC) contra el Servei Català de la Salut, en materia de conflicto colectivo por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal laboral hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada hasta el 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El Servei Català de la Salut es un ente público adscrito al Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, encargado de garantizar la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública a la ciudadanía.

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que vinculados por una relación laboral común prestan sus servicios en dicho ente público, sujetos al ámbito de aplicación del vigente Tercer Convenio Colectivo de Trabajo del Servei Català de la Salut para los años 2004 y 2006 (DOGC 11-4-2005), cuyo artículo 43 (pagas extraordinarias) establece: "Todo el personal percibirá dos pagas extraordinarias, cada una por el importe mensual entero de las retribuciones básicas y los complementos salariales. Estas dos gratificaciones extraordinarias se acreditarán por periodos semestrales que se computarán de diciembre a mayo y de junio a noviembre."

  1. - En el mes de diciembre de 2012, el Servei Català de la Salut se amparó en lo dispuesto en el art. 2.2 Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (en adelante RDL 20/2012), para no abonar a sus trabajadores la cuantía correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

  2. - El RDL 20/2012 (BOE 14-7-2012) ha dispuesto en su artículo 2 , con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo que sigue:

    "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".

  3. - El RDL 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, concretamente el día 15 de julio de 2012, y fue convalidado por el Congreso de los Diputados el día 19 de julio de 2012.

    Con anterioridad a la entrada en vigor de dicho RDL, la Generalitat de Catalunya procedió a disponer medidas excepcionales con la finalidad de reducir en un 5% las percepciones que el personal laboral, entre otros colectivos, debía percibir en el año 2012 (Acuerdos de Gobierno de 28 de febrero y 29 de mayo de 2012 y art. 34 Ley 1/12 de presupuestos de la Generalitat).

    Que dicha reducción se decidió aplicarla mediante la reducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de junio y diciembre de ese año.

    El art. 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, autorizaba al Govern a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para 2012. Por su parte, el cuarto apartado del mismo artículo 34 ya preveía que tales medidas podían ser objeto de adecuación en el caso de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público, como así ocurrió al aprobarse el RD-Ley 20/2012.

    De esta forma, a raíz de la de la entrada en vigor del RDL 20/2012, el DOGC de 26/07/2012, nº 6179, publica el Acuerdo del Govern de la Generalitat (GOV/78/2012, de 24 de julio) de adecuación de las medidas de reducción retributivas del Acuerdo del Govern 46/2012 de 29/05/2012 que, y entre otros criterios de "adecuación retributiva", viene a disponer que la misma "se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior", que "no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos" y que "En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del SERVEI CATALÁ DE LA SALUT (SCS). Su Letrada, Sra. Orús Puigvert, en escrito de fecha 2 de abril de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los apartados 2 y 5 del art. 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio , en relación con el art. 43 del Tercer Convenio Colectivo del Personal Laboral del Servei Català de la Salut . Se infringe el art. 149.1.13 de la CE en relación con el art. 202.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Catalunya, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio . Se infringe el art. 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012, en relación con el art. 152 de la Ley Orgánica de 6/2006, de19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya y con el art. 135.3 de la CE .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance del conflicto .

El conflicto colectivo suscitado, relacionado con otros muchos sobre pagas extraordinarias para los empleados públicos, afecta al personal laboral del Servei Català de la Salut (SCS) que presta servicios para dicho ente público mediante una relación laboral común.

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (en adelante RDL 20/2012), la entidad empleadora dejó de abonar la cuantía correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Los promotores del conflicto interesan el abono de la totalidad de lo descontado, satisfaciendo dichas pagas en la misma cuantía que en el año 2012; de modo subsidiario, piden que se les satisfaga el importe proporcional ya devengado al entrar en vigor la referida norma.

  1. La demanda.

    El 6 de septiembre de 2013 la central sindical Candidatura Autònoma de Treballadors de l`Administració de Catalunya- Intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-IAC) presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña una demanda de conflicto colectivo contra el Servei Català de la Salut (SCS).

    El escrito interpositorio desgrana las razones por las cuales entiende que no es aplicable minoración retributiva alguna a los trabajadores afectados; subsidiariamente, solicita que se reconozca su derecho a percibir las cuantías ya devengadas hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012.

  2. La sentencia de instancia.

    1. Por la mencionada Sala de lo Social se dictó la sentencia 7/2014, de 7 de febrero (procedimiento número 59/2013). En ella se estima la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en el importe devengado hasta el 15/07/2012.

    2. La petición principal de la demanda es rechazada. Recuerda la sentencia cómo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución ( AATC 85/2011 , 179/2011 y 180/2011 ). La ley puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva, y, por tanto, puede imponer un límite sobrevenido a las condiciones de trabajo previstas en la negociación colectiva por aplicación simple del sometimiento de aquél a las más básicas reglas de jerarquía normativa.

      Interesa advertir, por nuestra parte, que este pronunciamiento desestimatorio de la pretensión principal no es combatido por los demandantes ni retomado por el recurso de casación. En consecuencia queda fuera de nuestro examen.

    3. Todo lo contrario sucede con la segunda parte de la sentencia. Ya se ha expuesto que el fallo parcialmente estimatorio conduce a matizar los efectos temporales de la reducción retributiva impuesta por la norma estatal. Para centrar los confines de nuestros razonamientos y de la tutela judicial que se nos pide resulta muy ilustrativo tener presente lo manifestado por la sentencia recurrida al final de sus Fundamentos Quinto y Sexto:

      Cuando entró en vigor el RDL 20/2012 los trabajadores afectados ya tenían adquirido un derecho parcial, correspondiente a la fracción de paga generada. Como el Código Civil, en su artículo 2.3 , previene que "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario" y como el RDL no dice que lo tenga y debe interpretarse en términos de legalidad, se debe reconocer que estos trabajadores tienen derecho a la parte de paga devengada cuando entró en vigor el citado RDL.

      En definitiva, el convenio colectivo aplicable dispone que los trabajadores tienen derecho a dos gratificaciones extraordinarias que se acreditarán por periodos semestrales que se computarán de diciembre a mayo y de junio a noviembre, por lo que, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, debe estimarse la petición subsidiaria de la demanda y reconocer el derecho de los trabajadores laborales del ente público demandado a percibir la parte proporcional correspondiente a los días de dicha paga devengados hasta el 14 de julio de 2012.

    4. La sentencia recurrida también declina la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el carácter retroactivo de dicho Real Decreto Ley, por cuanto, en síntesis, el mismo no prevé ni expresa ni directamente la aplicación retroactiva de lo que prescribe, considerando que es posible por vía interpretativa la acomodación de la norma al ordenamiento jurídico. Asimismo, con carácter previo, rechaza razonadamente las excepciones de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  3. El recurso de casación.

    Con fecha 2 de abril de 2014, el SCS interpone recurso de casación, articulando un motivo al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS , por entender infringidos:

  4. - Los apartados 2 y 5 del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 , en relación con el artículo 43 del 3º Convenio Colectivo del personal laboral del SCS.

  5. - El artículo 149.1.13 de la Constitución Española , en relación con el artículo 202.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio .

  6. - El artículo 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012, en relación con el artículo 152 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio y con el artículo 135.3 de la Constitución Española .

    Suplica que se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada, con desestimación integra de la demanda por lo que se refiere al SCS. Subsidiariamente, que se plantee cuestión de constitucionalidad, por posible contravención del artículo 2.2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , en relación con los artículos 9.3 y 149.1.13ª de la Constitución Española .

    En realidad, como se observa, achaca a la sentencia recurrida que se ha separado de lo querido por el ordenamiento jurídico, por lo que debía haberse desestimado íntegramente la demanda.

  7. Impugnación al recurso e Informe del Fiscal.

    La Central Sindical CATAC-IAC, con fecha 23 de abril de 2014, presenta escrito de impugnación del recurso, solicitando la integra confirmación de la sentencia y la condena en costas a la demandada por haber actuado con mala fe para demorar la fecha de pago.

    Por su lado, el 6 de octubre de 2014, el Ministerio Fiscal interesa que se declare la improcedencia del recurso, impugnando las alegaciones contenidas en el único motivo articulado.

  8. Las normas aplicables.

    El conflicto que accede a este segundo grado jurisdiccional se circunscribe al alcance temporal de la supresión de una paga extraordinaria y ha de resolverse aquilatando el modo en que se interaccionan diversas prescripciones normativas. Veamos cuáles son.

    1. El artículo 9.3 CE alberga diversos principios y exigencias que se proyectan sobre el tema debatido. Su texto es el siguiente:

      La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

      El artículo 135.3 CE aborda diversas cuestiones relacionadas con la deuda pública y la organización territorial del Estado:

      El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

      Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

      El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

      Por su lado, el artículo 149.1.13ª CE prescribe que el Estado posee competencia exclusiva en orden a las "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

      También interesa recordar los términos en que está redactado el artículo 163 CE , referido al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad:

      Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

    2. El artículo 152 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña) aborda la "Planificación, ordenación y promoción de la actividad económica". Su texto es el siguiente:

  9. Corresponde a la Generalitat la competencia para la promoción de la actividad económica en Cataluña.

  10. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña.

  11. La Generalitat puede establecer una planificación de la actividad económica en el marco de las directrices que establezca la planificación general del Estado.

  12. Corresponde a la Generalitat el desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta competencia incluye en todo caso:

    1. El desarrollo de los planes estatales.

    2. La participación en la planificación estatal a través de los mecanismos previstos en el Título V.

    3. La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los términos que se establezcan mediante convenio .

    Por su lado, el artículo 202.2 prescribe que "la Generalitat dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas por sus instituciones de autogobierno".

    1. El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad es norma clave para la resolución del litigio. Su aprobación se justifica por "la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales"; eso "hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea". Añade asimismo que "el proceso de consolidación fiscal y de sostenibilidad de las cuentas públicas exige de las Administraciones Públicas continuar adaptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión". Una de las medidas es la contemplada por el artículo 2º respecto de la "Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público":

  13. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  14. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  15. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

  16. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

  17. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

  18. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

  19. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .

    1. El Tercer Convenio Colectivo de Trabajo del Servei Català de la Salut para los años 2004 y 2006 (DOGC 11-4-2005), cuyo artículo 43 (pagas extraordinarias) establece lo siguiente:

      Todo el personal percibirá dos pagas extraordinarias, cada una por el importe mensual entero de las retribuciones básicas y los complementos salariales. Estas dos gratificaciones extraordinarias se acreditarán por periodos semestrales que se computarán de diciembre a mayo y de junio a noviembre.

    2. El artículo 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012, adoptó diversas "medidas de reducción del gasto de personal para 2012", prescribiendo lo siguiente:

  20. Se autoriza al Gobierno a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal previsto para el ejercicio 2012 que pueden afectar, preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de las retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tengan consideración de complemento específico o equivalente. Dichas medidas deben tener un impacto equivalente sobre el personal laboral de la Administración de la Generalidad y el resto de personal del sector público de la Generalidad, así como sobre el personal de las universidades públicas, de acuerdo con su régimen retributivo. Para el personal laboral, la distribución y aplicación de la reducción prevista por el presente apartado se producirá mediante la negociación colectiva y, en el supuesto de que el 1 de mayo de 2012 no se haya llegado a un acuerdo de distribución, esta reducción se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre.

  21. En lo que concierne a las entidades concertadas de los ámbitos educativo y social no incluidas en el sector público de la Generalidad, se repercutirá una reducción equivalente en el importe de los créditos de los presupuestos de la Generalidad para 2012 correspondientes al pago delegado de los conciertos educativos y a los conciertos o encargos de gestión por la prestación de servicios sociales del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales con entidades del sector público, así como de los créditos para la financiación ordinaria de las universidades públicas. En el marco de los acuerdos de analogía retributiva, a partir del 1 de enero de 2012 la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados y percibidas por el sistema de pago delegado, experimentará una reducción análoga a todos los efectos para el personal funcionario docente no universitario, sin que el importe resultante sea en cómputo anual inferior al correspondiente al personal público con condiciones equivalentes. A tales efectos, se autoriza al Gobierno a adecuar el importe de los módulos de los conciertos educativos para el año 2012 correspondientes a los gastos de personal.

  22. Las entidades del sector público de la Generalidad que tengan suscritos contratos o convenios para la prestación de servicios sanitarios con el Servicio Catalán de la Salud quedan excluidas de la aplicación de las medidas reguladas por el presente artículo.

  23. Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

SEGUNDO

Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El recurso interpuesto por el SCS invoca el criterio asumido por un Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional planteando la cuestión de constitucionalidad respecto de si los trabajadores afectados por la supresión de la paga extra como consecuencia del RDL 20/2012 deben percibir un importe a la parte ya devengada de la misma cuando entra en vigor la norma. Asimismo sostiene que el artículo 2º de tal norma invade las competencias de la Generalitat. Por ambas razones, interesa que activemos la posibilidad prevista en el artículo 163 CE y preceptos concordntes.

  1. La facultad contemplada en el art. 163 de la Constitución .

    1. Nuestra Constitución no permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para, acto seguido, inaplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional; véase el tenor del transcrito artículo 163 .

      Reiterada jurisprudencia constitucional vine explicando que los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley», en tanto que «el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ... La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España». Por todas, véase la STC 195/2015, de 21 septiembre .

    2. Ahora bien, en concordancia con lo que el propio recurso examinado sugiere en alguno de sus pasajes, estamos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, no ante un derecho de las partes a que se ponga en marcha ese singular expediente. Como muchas veces hemos dicho, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad "es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 ) o 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 ).

      Aun estando ante una facultad del órgano judicial, y pese a que el art. 163 CE no contiene una previsión tan tajante como la del art. 163 TFUE respecto de la cuestión prejudicial comunitaria, entendemos que el derecho al proceso debido que implica el art. 24 CE , así como los requerimientos de legalidad ordinaria que la LEC alberga respecto de las sentencias, exigen que motivemos nuestra negativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  2. Constitucionalidad de la restricción de derechos contemplados en convenio colectivo.

    1. Recordemos que la sentencia recurrida ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda y condenado al ICS a que abone la parte de paga extraordinaria ya devengada por sus trabajadores cuando entra en vigor el RDL 20/2012; que los demandantes se han aquietado con esa solución y que el recurso de casación lo ha formalizado la entidad pública condenada en esos términos.

      Sorprende, por ello, que el recurso del ICS interese el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad siguiendo la estela de lo acordado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su Auto 16/2013, de 1 de marzo . Las dudas de esa resolución judicial versan sobre la posibilidad de que se prive a los trabajadores de una parte de paga extra ya devengada, por cuanto podría comportar la aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos, en contra de lo querido por el artículo 9.3 CE . La tesis del recurso es que el RDL resulta claro y que la audiencia Nacional tuvo que plantear la cuestión de inconstitucionalidad para evitar su aplicación. Es decir: o se estima el recurso o se plantea la cuestión; tal es la disyuntiva que se acoge para justificar la traslación del tema al Tribunal Constitucional en una especie de argumentación "a la contra".

      Justamente, lo que hace la sentencia aquí recurrida es interpretar el RDL 20/2012 de modo que no se produce ese resultado. ¿ En qué beneficiaría al ICS que se declarase inconstitucional la privación de unos derechos a cuya satisfacción se opone? ¿No conduciría eso al mismo resultado que ahora cuestiona?

    2. Ya la sentencia recurrida ha declinado la posibilidad de plantear cuestión de constitucionalidad sobre el carácter retroactivo de dicho RDL, por cuanto, en síntesis, el mismo no prevé ni expresa ni directamente la aplicación retroactiva de lo que prescribe, siendo posible por vía interpretativa la acomodación de la norma al ordenamiento jurídico.

      Tal es nuestro parecer, en línea con lo resuelto previamente en las SSTS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ), 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015 ), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015 ) y XX 2015 (rec. 343/2014): las prescripciones del RDL 20/2012 sobre privación de la paga extra de diciembre de 2012 para los empleados públicos posee un alcance que acaba siendo compatible con el texto constitucional, sin necesidad por tanto de elevar al máximo intérprete de la Ley Fundamental cuestión alguna.

    3. Debe subrayarse que el Servei Català de la Salut se amparó en lo dispuesto en el artículo 2.2 del RDL 20/2012 para no abonar a sus trabajadores la cuantía correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Así consta en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que no ha sido objeto de censura alguna.

      Es evidente lo contradictorio que resulta que el SCS se base en una norma para adoptar una conducta y cuando se cuestiona su validez alegue que la disposición de referencia resulta contraria a la Constitución. En todo caso, al margen de la valoración que esa conducta merezca, lo cierto es que compartimos el razonamiento de la sentencia recurrida. Por las razones que más adelante expondremos, la interpretación del RDL 20/2012 acorde con la Constitución es la que aboca a la posición acogida por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

    4. La facultad de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto, inherente a la potestad de juzgar y privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial ( art. 117.3 CE ) no alcanza a desplazar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad (directa o indirecta) con la Constitución. Si los órganos judiciales inaplican una disposición con rango de Ley, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, han desbordado los contornos propios de su potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE ) y vulneran los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 CE .

      Lejos de suceder así en la sentencia de instancia, lo que la Sala de lo Social castellano manchega ha llevado a cabo es una interpretación del RDL 20/2012 a partir de sus propias prescripciones y en concordancia con las exigencias constitucionales. Una tarea, por cierto, que aboca a un resultado que consideramos certero y que reposa tanto en los argumentos ya desenvueltos cuanto en otros que expondremos más adelante.

  3. Constitucionalidad desde la óptica competencial.

    1. La segunda impugnación de constitucionalidad formulada, a fin de que la asumamos y traslademos, concuerda con las previsiones del 149.1.13ª CE y el artículo 202.2 de la Ley Orgánica 6/2006 , ambos ya expuestos y alusivos a las competencias de Estado y Generalitat sobre planificación general de la actividad económica y autonomía de gasto.

      La tesis del recurso formalizado por el SCS es que la norma del RDL 20/2012 sobre eliminación de la paga extra comporta un nivel de concreción demasiado minucioso, lo que colisiona con la doctrina constitucional de la STC 171/1996 . Puesto que la Generalitat ya había adoptado sus propias medidas de austeridad y contención del gasto, la reducción salarial no debiera haberse realizado de manera tan cerrada.

    2. La retorsión argumental del SCS es nuevamente notable en este punto. No son los trabajadores, sino la entidad empleadora, quien ha aplicado las previsiones cuya constitucionalidad ahora cuestiona. Por tal razón afirma el Ministerio Fiscal que "si la Generalitat entendió invadidas sus competencias estatutarias, era ella la que debería haber ejercitado las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción competente".

    3. Por otro lado, no compartimos el criterio sobre la minuciosidad del precepto en cuestión. Por lo pronto, la propia norma permite que "pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva", lo que es acorde con el relevante papel que la autonomía colectiva ( arts. 37 y 28 CE ) despliega en orden a la regulación de los derechos laborales ( art. 3.1.b ET ); ese relevante papel, además confluye con el monopolio del Estado en el plano de la normación heterónoma ( art. 149.1.7ª CE ).

      Por otro lado, la minuciosidad desaparece en el momento en que no se contempla la paga extraordinaria de diciembre de 2012, sino el conjunto de las retribuciones, lo que muestra la relatividad de la valoración que la censura realizada comporta. Adicionalmente, el propio número 4 del art. 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012 prevé la adaptación de las medidas adaptadas por el Gobierno autonómico si se aprobase "con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones" y eso es lo que comporta el RDL 20/2012.

    4. La jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art. 149.1.13ª CE no solo discurre por la línea que apunta el recurso, sino que posee otros matices que también interesa recordar. Esta competencia estatal de coordinación "presupone la existencia de competencias autonómicas que no deben ser vaciadas de contenido, pues busca la integración de una diversidad de competencias y Administraciones afectadas en un sistema o conjunto unitario y operativo, desprovisto de contradicciones y disfunciones; siendo preciso para ello fijar medidas suficientes y mecanismos de relación que permitan la información recíproca y una acción conjunta, así como, según la naturaleza de la actividad, pensar tanto en técnicas autorizativas, o de coordinación a posteriori, como preventivas u homogeneizadoras" ( STC 236/1991 ).

      Habida cuenta de la grave situación económica que atravesaba España, de la necesidad de cumplir con los objetivos constitucionales de estabilidad presupuestaria ( art. 135.1 CE ), y de la necesidad de proceder a la urgente reducción del déficit público, parece razonable pensar que una medida (restrictiva, al tiempo que extraordinaria) como la que se examina puede encontrar adecuado encaje entre las técnicas homogeneizadoras a que alude la jurisprudencia constitucional.

      En todo caso, insistamos en la argumentación del Ministerio Fiscal: es la propia entidad pública que ahora cuestiona la validez del precepto quien ha procedido a aplicarlo y a defenderlo en sede judicial.

  4. Desestimación de la petición.

    A la vista de lo anterior, el motivo ha de desestimarse: esta Sala no alberga dudas acerca de la constitucionalidad del precepto que vino a suprimir la paga extraordinaria de los empleados del sector público, condición que poseen los trabajadores afectados por el presente conflicto.

    Y respecto de la parte de gratificación extraordinaria que pudiere haberse devengado al entrar en vigor la norma de urgencia, seguidamente expondremos los argumentos que conducen a entender que la sentencia recurrida ha acertado en su resolución.

TERCERO

Infracciones normativas denunciadas.

  1. Formulación del motivo.

    El único motivo de recurso formalizado por el SCS denuncia la vulneración de diversos preceptos, además de los constitucionales ya mencionados.

    1. Se considera que los apartados 2 y 5 del artículo 2º del RDL 20/2012 (en conexión con el artículo 43 del convenio colectivo) conducen a que en absoluto cabe abonar cuantía alguna en concepto de paga extraordinaria de diciembre, por mucho que se hubiera devengado la parte proporcional. La norma ha querido la supresión de toda a gratificación extraordinaria, sin matices; así lo corroboran los Criterios para la aplicación del RDL emanados de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

    2. También se denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley catalana 1/2012, de presupuestos de la Generalitat para el año 2012. En su desarrollo el Gobierno autonómico aprobó diversos acuerdos que reducían en un 5% las retribuciones íntegras percibidas en 2012. La reducción retributiva en la nómina de diciembre tiene su fundamento en esos acuerdos, si bien la supresión de la paga extra es "consecuencia directa de la supresión establecida y prevista en el RDL 20/2012".

  2. Doctrina de la Sala sobre pagas extraordinarias.

    1. Hay que recordar la doctrina de esta Sala Cuarta en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ): "las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

      Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias.

    2. Las anteriores consideraciones permiten diferenciar tres cuestiones o momentos que no deben confundirse:

      Se devengan a medida que transcurre el periodo (semestre, en nuestro caso) que genera el derecho a cobrarlas; siempre que el contrato de trabajo se encuentre en situación de normalidad o asimilada.

      Una vez que ha transcurrido el arco temporal de maduración, ya es posible examinar lo acaecido y determinar el importe generado; esta liquidación es posible también en los supuestos de terminación anticipada del contrato (las generalmente identificadas como "partes proporcionales de pagas extras").

      Finalmente, el momento del abono o pago se identifica con el cobro efectivo de lo devengado.

    3. Anteriormente ya hemos tenido ocasión de examinar la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. En SSTS de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (recurso 127/2014 ):

      "Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

      La restricción del derecho a percibir la paga extraordinaria introduce una quiebra entre el derecho que se va generando día a día y su actualización o la percepción de los resultados. En este sentido no hay retroactividad de la norma. La norma modifica en un momento dado la situación y los derechos de los trabajadores, pero no con retroactividad, sino con previsión de futuro. Se publica el 14 de julio de 2012 y modifica la situación y los derechos que pudieran nacer a partir de ese momento, pero no de los anteriores. Por tanto, no hay retroactividad. Si lo que se suprime para ese momento o, se suspende puntualmente, no es la regulación de la paga extraordinaria, ni el derecho de los trabajadores a su devengo y percepción sino el cobro efectivo y puntual de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, no se ha regulado con retroactividad. El artículo 2 del R-D-Ley 20/2012 , es un artículo que regula un acto concreto y que, en el ámbito temporal se contrae a un momento dado.

    4. En la STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) hemos recordado que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones.

      No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

      En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso.

  3. Alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012.

    1. El Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ).

      Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Entidad pública demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

    2. El RDL 20/2012 prescribe que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (DFinal 15ª), lo que desemboca en la fecha del 15 de julio de 2012. Pese a que cuenta con dieciséis disposiciones transitorias, ninguna de ellas contempla el problema aquí examinado y sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

      Por eso el precepto interpretado no debe comportar la afectación a derechos que el 15 de julio de 2012 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador, con independencia de que todavía no se hubieren abonado. Además, como reconoce la STC 42/1986, de 10 de abril , ha de distinguirse entre derechos ya integrados en el patrimonio del individuo (derechos ya consolidados, sobre los que se aplica la irretroactividad) y aquellos pendientes o futuros para los que no juega dicho principio.

    3. Respecto de la infracción de diversas prescripciones autonómicas, baste reproducir los razonamientos que alberga el sexto fundamento de la sentencia recurrida:

      las deducciones establecidas por la Generalitat de Catalunya del 5% de los haberes íntegros para el año 2012 son anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/12, aunque se materializaron en el mes de diciembre de 2012, pues a ello venía obligada por los acuerdos antes mencionados. Que existen dos períodos, el primero de ellos va desde el inicio del año hasta junio y el segundo desde ese mes hasta diciembre, correspondiendo al primero la paga extra primera y al segundo la de Navidad. Que como consecuencia de ello, la Generalitat de Catalunya inició la aplicación de la reducción del 5% de los salarios correspondientes al primer período desde el 1-3-2012 y no antes, pues es a partir de tal fecha cuando entró en vigor el Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero, ya que contenía una cláusula de no retroactividad y como consecuencia de tal Acuerdo y del de 29 de mayo, por ello en la nómina del mes de junio se procedió a reducirla en la cuantía señalada a tal período. Que el segundo período si no hubiera habido la promulgación del RDL 20/12, la Generalitat hubiera debido proceder a reducir la nómina de diciembre en la cantidad correspondiente al 5% de los salarios percibidos en tal segundo período, pues tanto en el caso del primer período como del segundo, los acuerdos señalaban que no se iría deduciendo mensualmente sino que se haría en las nóminas de julio y diciembre, ahora bien, tal desarrollo, vino a truncarse con la publicación del ya mencionado RDL 20/12 que en lugar de regular la deducción en el sentido realizado por la Generalitat, lo concretó en la pérdida de la paga extra de Navidad, por lo que dado que la regulación contenida en el art. 2 se declaraba por la propia ley que tenía la naturaleza de norma básica, obligó a la Generalitat a realizar la correspondiente adecuación, adecuación que ya estaba prevista en la Ley de Presupuestos catalana, en su art. 2.4 cuando señalaba ad litteram que Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público. Pues bien, la adecuación la llevó a cabo la Administración catalana de la siguiente forma, como a partir de la vigencia del RDL 20/12, no tenía amparo legal la reducción del 5%, procedió a abonar en la nómina del mes de diciembre una cantidad equivalente a la cantidad deducida en la nómina del mes de junio y suprimió la paga extra de Navidad. Siendo ello así, lo que ha venido a hacer la Generalitat de Catalunya no ha sido otra cosa que la de restablecer una situación de tal manera que se deja como si no se hubiera en momento alguno producido efecto los Acuerdos señalados y no hubiera habido deducción alguna en el salario de los trabajadores, siendo ello así, la situación es la misma que la que se examinaba en las antecedentes sentencias transcritas y con el resultado de que debe mantenerse la estimación de la petición subsidiaria".

    4. Que la norma ha de interpretarse en estos términos resulta también de un razonamiento comparativo. Los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido entre la fecha en que comienza a devengarse la paga extra (1º de junio) y la de entrada en vigor del RDL 20/2012 (15 de julio) tenían derecho a percibir en la liquidación salarial el importe correspondiente a la parte proporcional de esta paga extra porque se había devengado. El hecho de que con posterioridad a su cese laboral se aprobase el Real Decreto Ley 20/2012, no supone que estos trabajadores cesados tengan que devolver cantidad alguna porque se ha incorporado a su patrimonio.

      Y no sería admisible conferir peor trato a quienes no cesaron en ese lapso temporal que a quienes sí lo hicieron porque en la fecha de entrad en vigor de esta norma legal ya habían devengado esta parte proporcional de la paga extra de la que no pueden ser privados, so pena de vulnerar los artículos 9.3 y 33 CE .

    5. Por todo ello, el artículo 2 del RDL 20/2012 es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución., sin forzar su tenor literal. Como cualquier otra disposición, ha de concordarse con el resto del ordenamiento e interpretarse de manera armónica. A la vista de la naturaleza jurídica de las pagas extras, de las exigencias del artículo 9.3 de la Constitución y de la ausencia de un claro mandato retroactivo en el RDL 2072012, entendemos que la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada el 15 de julio ha de abonarse y queda al margen de la supresión impuesta por la norma de urgencia.

      Ese fragmento retributivo (teórico, si se quiere; devengado, no percibido) ya se ha integrado en el patrimonio de los trabajadores y, con independencia de la fecha en que se deba hacer efectivo, no resulta afectado por el RDL 2072012. Esta norma pretende contribuir a la consolidación fiscal disminuyendo la retribución que los trabajadores van a percibir en el futuro pero sin perder los salarios que éstos han acreditado ya: el legislador en ningún momento ha pretendido que los trabajadores cuyo contrato se extinguiera antes de su entrada en vigor tuvieran que reintegrar cantidad alguna (la paga extra ya devengada y abonada en la liquidación salarial al extinguirse el contrato de trabajo) sino que se trata de una norma con una clara vocación de proyección "ad futurum", sin afectar a los derechos ya devengados, por lo que debe estimarse la pretensión subsidiaria formulada por los demandantes, sin necesidad de elevar cuestión de inconstitucionalidad por este motivo.

      De no interpretar de este modo el RDL 20/2012 sí se vulneraría la garantía de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (identificables con los derechos fundamentales y libertades públicas) proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española . La eficacia de la norma restrictiva de derechos no debe afectar a hechos y situaciones jurídicas que puedan considerarse "agotados, definitivos o conclusos".

      Los derechos retributivos de los trabajadores forman parte además de esa "esfera general de protección de la persona" que viene contemplando el Tribunal Constitucional como límite a la eficacia de la norma retroactiva. En efecto, los derechos retributivos forman parte del ámbito del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el artículo 35-1 de la C.E ., y este precepto a su vez -en tanto integrado en la Sección Segunda del capítulo il del Título 1 de la Constitución- aparece una manifestación más de la citada esfera general de protección de la persona. Entender que esa parte de la paga extra también quedaba eliminada supondría la privación de un derecho ya incorporado al patrimonio personal, lo que robustecería la idea de sanción.

      Como afirma el TC en sus Sentencias 42/1986 y 99/1987 "lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es fa retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto que proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad". El artículo 9 de la Constitución no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se había obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad por tanto, sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas ( SSTC 97/1990, de 24 de mayo y 116/2009 ). En nuestro caso, resulta obvio que de no interpretar la norma como hace la Sentencia recurrida, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados, en tanto derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos.

CUARTO

Consideraciones finales.

  1. Pérdida del objeto litigioso .

    El artículo 21.1 LEC dispone que cuando se haya satisfecho extraprocesalmente la pretensión y "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" podrá acordarse la terminación del proceso.

    Tanto la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuanto el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 septiembre, han adoptado medidas para que los empleados públicos recuperen una parte "de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012".

    A la vista de esas previsiones, diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 83 , 205 , 206 , 210/2015 , entre otras) han entendido que las cuestiones de constitucionalidad tramitadas sobre posible irretroactividad de la supresión total de la paga extra de diciembre de 2012 han perdido su objeto y las han declarado extinguidas por satisfacción extraprocesal.

    A pesar de todo ello, hemos considerado improcedente abrir el trámite procesal tendente a comprobar si los litigantes consideraban satisfecha su pretensión. Sin necesidad de profundizar en ello, es claro que la pérdida del objeto a efectos de una cuestión de constitucionalidad se rige por parámetros que pueden ser diversos a los propios de la contienda jurisdiccional. Basta poner de relieve los efectos interruptivos que la demanda de conflicto colectivo posee, o las diversas consecuencias derivadas de que una cantidad se abone por mandato de una norma posterior o como consecuencia de la interpretación postulada de la inicial.

  2. Desestimación del recurso.

    A partir de cuanto hemos ido razonando debemos desestimar del recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

    No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS . Aunque la impugnación al recurso interesa que declaremos la existencia de mala fe en el ICS y el recurso peca de incongruencia en los aspectos ya reseñados, consideramos que la actuación procesal se ha movido dentro de los límites que el derecho a la defensa de las propias tesis permite, por más que las mismas hayan sido desestimadas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, representado y defendido por la Letrada Sra. Orús Puigvert.

2) Confirmamos la sentencia 7/2014, de 7 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en autos nº 59/2013, seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE L' ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CATAC-IAC) contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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