ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10967A
Número de Recurso3503/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 951/13 seguido a instancia de Lucio , Virgilio , Anselmo , Everardo , Marino , Jose Ramón , Arsenio , Felix , Modesto , Carlos Alberto , Blanca , Braulio , Mariana , Hugo , Romeo , Ángel Jesús y Doroteo contra IMESAPI, S.A., VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., UTE FCC MEDIO AMBIENTE-ALFONSO BENÍTEZ, S.A., FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y ALFONSO BENÍTEZ, S.A. y UTE SERVICIOS MADRID, OBRASCON HUERTE LAIN, S.A., INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A. y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La cuestión que se suscita consiste en determinar cuál es la empresa responsable del despido de los actores que han venido prestando servicios para IMESAPI vinculados a la contrata que dicha empresa tenía con el Ayuntamiento de Madrid para la prestación del servicio de conservación del mobiliario urbano de Madrid, en virtud de contrato administrativo celebrado el 01/08/2012 y prorrogado hasta el 31/07/2013, en que el citado ayuntamiento puso fin al mismo para adjudicar el servicio a diversas empresas a partir del 01/08/2013, sin que IMESAPI participara en dicha licitación.

El 31/07/2013 la empresa IMESAPI extinguió los contratos de un total de 66 trabajadores, 56 de los cuáles estaban adscritos a la referida contrata.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos de los 17 trabajadores demandantes, condenando exclusivamente a IMESAPI a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, con absolución de las demás demandadas.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al considerar que no cabe apreciar la sucesión de empresa del art. 44 ET alegada ya que no se ha producido una transmisión de elementos materiales entre la empresa saliente y las entrantes, descartando igualmente que se haya producido una sucesión convencional por cuanto el Convenio colectivo de la industria, servicios e instalaciones del metal de la CAM, 2009-2012 - que es el convenio que siempre ha venido aplicando la empresa y el único que se ajusta a su objeto social- no contiene cláusula de subrogación alguna, sin que a ello obste el cambio de convenio pactado con los representantes de los trabajadores el 01/10/2012, en fecha cercana a la terminación de la contrata, para someterse al Convenio colectivo de la construcción de Madrid que sí prevé cláusula de subrogación, dado el carácter irregular y claramente fraudulento de dicho pacto, debiendo por ello ser asumidos los trabajadores demandantes por la empresa que les empleaba antes de que se adjudicara la contrata a la nueva empresa, esto es, por IMESAPI.

Recurre la empresa IMESAPI en casación para la unificación de doctrina para insistir en que es la nueva adjudicataria la que debe hacerse cargo de los trabajadores despedidos, en virtud del deber de subrogación establecido en el Convenio colectivo de la construcción de Madrid. La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2012 (R. 3505/2012 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso la actora había prestado servicios para TRANSLIFE UTE, con una antigüedad de 08/01/2007 y categoría de operadora de demanda. Dicha mercantil tenía adjudicado por la Comunidad de Madrid el contrato expediente para el transporte en ambulancia de enfermos y accidentados. La empleadora comunicó a la trabajadora que, con ocasión de la adjudicación de aquel servicio a la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA, pasaría a prestar servicios para ella según el art. 9 del III Convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid, con efectos del día 04/06/2011. Ese día se presentóla actora para incorporarse a su puesto de trabajo en la entidad adjudicataria, no siéndole permitido, sin entregarle carta de despido. La entidad saliente envió por conducto notarial la documentación exigida en el convenio, incluida la información referida a la actora. La sentencia de contraste, siguiendo el criterio establecido en sentencias previas dictadas en interpretación del mismo convenio, razona que la norma convencional impone la subrogación en una sucesión de contratas si la saliente no decide asumir la plantilla por mantener actividad suficiente y la nueva adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores, con una antigüedad mínima de 7 meses en el servicio objeto del contrato, lo cual debe acreditarse mediante la entrega de los documentos que se relacionan a la adjudicataria en un plazo determinado. La sentencia considera que dichos requisitos convencionalmente exigidos se cumplen en este caso, debiendo por ello la entrante hacerse cargo de la subrogación, sin que a ello obste que la empresa saliente no haya cumplido con las obligaciones salariales y de Seguridad Social con sus trabajadores, porque la norma convencional no impone tal condición para que opere la subrogación.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el convenio que se considera aplicable a la empresa saliente - porque es el más adecuado a su objeto social y porque es el que venía aplicando hasta el cambio de convenio adoptado por un acuerdo que se califica de fraudulento o cuanto menos de irregular- es el de la industria, servicios e instalaciones del metal de la CAM (2009-2012) que no prevé cláusula de subrogación para el caso de cambio de contrata, mientras que en al sentencia de contraste el convenio de aplicación - nunca cuestionado - sí establecía dicha cláusula subrogatoria, siendo la cuestión suscitada si la empresa entrante estaba obligada a subrogarse, porque pese a observar todos los requisitos exigidos para ello en el convenio colectivo, la empresa saliente no había cumplido con sus trabajadores las obligaciones salariales y de la Seguridad Social.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 186/14 , interpuesto por IMESAPI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 951/13 seguido a instancia de Lucio , Virgilio , Anselmo , Everardo , Marino , Jose Ramón , Arsenio , Felix , Modesto , Carlos Alberto , Blanca , Braulio , Mariana , Hugo , Romeo , Ángel Jesús y Doroteo contra IMESAPI, S.A., VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., UTE FCC MEDIO AMBIENTE-ALFONSO BENÍTEZ, S.A., FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y ALFONSO BENÍTEZ, S.A. y UTE SERVICIOS MADRID, OBRASCON HUERTE LAIN, S.A., INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A. y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR