ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:997A
Número de Recurso286/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 522/2015, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2015 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de Eurodoñana Maroc, SARL contra la sentencia de 27 de julio de 2015 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo.

  2. - Por la procuradora Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevé el art. 479 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, y teniendo en cuenta la interrupción del plazo operada por la petición de aclaración, rectificación o complemento de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que el plazo de veinte días empieza a contar desde que se le notifica el auto de la Audiencia no dando lugar a la aclaración de sentencia solicitada .

  2. - Del examen de lo actuado se observa como la sentencia que se pretende recurrir de fecha 27 de julio de 2015 , fue notificada a la parte hoy recurrente el día 30 de julio de 2015, comenzando el plazo para recurrir el 1 de septiembre de 2015. El día 7 de septiembre de 2015 presentó escrito solicitando aclaración y rectificación de la sentencia, lo que dio lugar al auto de 14 de septiembre de 2015 por el que se acuerda denegar la aclaración y rectificación de la sentencia. Notificado dicho auto a la parte recurrente el 23 de septiembre de 2015, la misma interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el día 21 de octubre de 2015.

  3. - Visto el planteamiento del recurso de queja, debe tenerse presente la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

    La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta Sala en auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011 , se pronunció en los siguientes términos: « la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento ».

    Pues bien, visto lo anterior, no cabe sino entender que el auto por el que se procede a la aclaración fue notificado a la parte el día el 23 de septiembre de 2015, y comenzó nuevamente el cómputo del plazo desde el día siguiente a la notificación, de manera que el plazo terminaba el día 23 de octubre de 2015. Por ello, habiendo presentado el escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el día 21 de octubre de 2015, dicha presentación se encontraba dentro de plazo, por lo que la inadmisión a trámite resulta incorrecta, debiendo revocarse lo decidido por el tribunal "a quo"; recordándose en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96 , 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92 , 24-5-94 , 28-4-95 y 11-12-98 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la interposición de los recursos son de obligado cumplimiento.

  4. - No obstante lo anterior, el presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del art. 1124 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal supremo sobre la indemnización "per se" de todo daño patente, evidente, incontrovertible, natural o inevitable, ya que si bien la doctrina mayoritaria exige ante todo supuesto de incumplimiento contractual la prueba de la existencia del daño, su cuantificación y la relación de causalidad entre el incumplimiento que se denuncia y la indemnización que se reclama, no puede dejarse de lado la jurisprudencia de esta Sala que ha acogido sin vacilación la regla general establecida en el art. 1124 CC , en virtud de la cual de todo incumplimiento se deriva inexorablemente un daño, sea reclamado o no por el perjudicado. Se citan las SSTS de 10 de junio de 2000 , 25 de febrero de 2000 , 12 de mayo de 2005 y 18 de diciembre de 1995 , entre otras muchas. Considera el recurrente que ante el propio reconocimiento del demandado de haber incumplido el contrato, se produce un claro daño indemnizable; y b) infracción del art. 1154 CC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de moderación en la fijación del daño derivado del incumplimiento, citándose las SSTS de 4 de diciembre de 2014 , 14 de diciembre de 1998 y 9 de octubre de 2000 , entre otras muchas, lo que concurre en este caso donde el demandado ha reconocido un cumplimiento parcial del contrato.

  5. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente obvia la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque parte del hecho de entender que, a pesar de que la jurisprudencia ha venido exigiendo el nexo causal entre el incumplimiento y el daño cuyo resarcimiento se reclama, también lo es que existe una jurisprudencia que determina que todo incumplimiento por sí mismo determina un daño resarcible, lo que en este caso es evidente, al haber reconocido el propio demandado que ha incumplido el contrato litigioso, cuya resolución se declara, al no haber asumido el pasivo contemplado en el contrato, llegando a solicitar una moderación de la indemnización ante el incumplimiento parcial, también reconocido por el demandado, todo ello obviando que la sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada en autos considera que ha quedado acreditado que la sociedad que se ha visto perjudicada por el impago del demandado, y ha tenido que hacer frente a la deuda que tenía frente a la cooperativa de plantaciones y viveros, alegada por la demandante como fundamento de su reclamación, no es la entidad actora sino otra entidad perteneciente al mismo grupo, denominada Eurodoñana, S.L., de tal manera que en el pasivo de la actora que fue asumido por el demandado y éste no afrontó, no se encuentra el de la cooperativa, sin que conste una sucesión entre la actora y la otra sociedad por absorción, ni cesión de pasivos, por lo que no se ha acreditado daño alguno indemnizable. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos interpuestos, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  6. - La desestimación del recurso determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Eurodoñana Maroc, SARL, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 ª) declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 27 de julio de 2015 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, perdiendo la recurrente el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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