STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3047
Número de Recurso6743/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Julio de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 891/97, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 14 de Julio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar como íntegramente estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Elche contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de Enero de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra cinco resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo de Valencia, en fecha de 30 de Abril de 1996, en las reclamaciones nº 3719/94 y 1948, 1949, 1950 y 1951, estas últimas del año 1996, relativas al impuesto de sociedades ejercicios 1988 a 1990, ambos inclusive, por unas cuantías de 17.575.429, 12.025.949, 16.348.850, 40.904.620, y 21.265.644, pesetas respectivamente; ACTOS TODOS ESTOS, QUE ANULAMOS, POR SER CONTRARIOS A DERECHO. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base tres motivos de casación: "Primero.- Incompetencia por infracción de los artículos 40.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, y 119.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 391/96, en relación con los artículos 8 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (10.1 e y 11.d de la Ley 29/98). Este motivo se invoca al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Segundo.- Infracción de los artículos 40.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo y 119.3 de su Reglamento, en relación con los artículos 8 de la Ley de 1956 y 74.1 a) de la Ley Orgánica 6/85. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción. Tercero.- Infracción del artículo 5 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia sea desestimado el recurso contencioso administrativo número 891/97 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Enero de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 14 de Julio de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se estimó el recurso número 891/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Ayuntamiento de Elche contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de Enero de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra cinco resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo de Valencia, de fecha de 30 de Abril de 1996, en las reclamaciones nº 3719/94 y 1948, 1949, 1950 y 1951, estas últimas del año 1996, relativas al impuesto de sociedades ejercicios 1988 a 1990, ambos inclusive, por unas cuantías de 17.575.429, 12.025.949, 16.348.850, 40.904.620, y 21.265.644, pesetas respectivamente. La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

Ha de hacerse una precisión previa, y es la de que esta Sala por Auto de 4 de Noviembre de 2002 declaró la inadmisión parcial del recurso en los siguientes términos: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 891/97, en cuanto a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1992, respecto de las cuales se declara firme la resolución recurrida; se admite a trámite el expresado recurso en relación con la liquidación por el mismo concepto relativa al ejercicio 1991, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto.".

Ha de estarse, por tanto, en cuanto al ámbito de la casación, a los términos en que ésta ha sido admitida.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación el Abogado del Estado imputa a la sentencia defectos procesales por carecer la Sala de instancia de competencia para decidir la cuestión planteada al provenir la resolución recurrida del T.E.A.C. y ser la Audiencia Nacional el órgano jurisdiccional competente para la resolución de los recursos interpuestos contra actos del citado organismo, en virtud de lo establecido en los artículos 40.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases del Procedimiento Económico Administrativo, Real Decreto Legislativo nº 2795/80, y artículo 119.3 del Real Decreto 391/96 en concordancia con los artículos 8 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, 74.1 a) de la L.O.P.J. y 10.1 e) y 11.1 d) de la Ley 29/98. Sin perjuicio de reconocer la certeza de la alegación del Abogado del Estado no es ocioso recordar que la cuestión planteada se formula por primera vez ahora, en casación. Además, y como ya hemos tenido ocasión de reiterar en supuestos sustancialmente idénticos, en este momento procesal, aunque la sentencia hubiera sido dictada por la Audiencia Nacional (como debería haber sucedido) la competencia para la resolución del recurso de casación correspondería al Tribunal Supremo.

Razones de economía procesal hacen aconsejable la no estimación del motivo que se plantea, pese al incumplimiento de la norma competencial que se invoca en él.

TERCERO

Conviene poner de relieve, en el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo, que el hecho imponible está referido al ejercicio 1992, razón por la que las modificaciones legislativas operadas en el Impuesto sobre Sociedades con posterioridad a esa fecha son inoperantes con respecto a los hechos enjuiciados.

La Sala de instancia razona en su cuarto fundamento jurídico: "(Los rendimientos de las letras del tesoro como rendimientos de capital mobiliario). Una primera aproximación al tema nos la da la actual regulación del mercado de valores. Efectivamente, conforme a la Ley 14/1985 de 29 de Mayo de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, es claro que los rendimientos que aquí se consideran tienen el carácter de Rendimientos de Capital Mobiliario, conforme dispone su Artículo 1º a cuyo tenor: "A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en las cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas.".

Por tanto, los rendimientos que constituyen la Base Imponible de las liquidaciones impugnadas, no tienen la consideración de rendimientos del ejercicio de explotaciones económicas, ni incrementos de patrimonio, pues aunque puedan comportar un incremento subjetivo de las titularidades de la actora, a efectos fiscales, deben considerarse como rendimientos de capital mobiliario, y en consecuencia sin vinculación alguna con la figura de incremento patrimonial. De esta forma, si fiscalmente no tienen la consideración de patrimonio, tampoco puede afirmarse, desde esta perspectiva fiscal, que nos encontremos ante supuestos de cesión patrimonial.".

Esta forma de razonar no se puede aceptar. El hecho de que los rendimientos cuestionados no se consideren "incrementos patrimoniales" no se puede equiparar, que es lo que la sentencia impugnada hace, a que los bienes que generan esos rendimientos no tengan la consideración de patrimonio (una cosa es la calificación fiscal -incremento de patrimonio- y otra el concepto de patrimonio. No puede sostenerse que un bien cuya adquisición y venta no genera "incrementos de patrimonio" no sea "patrimonio"). Contrariamente, cualquier concepción que se sostenga sobre el concepto de "patrimonio" lleva inexorablemente a la conclusión de que las "Letras del Tesoro" constituyen bienes que se integran en el "patrimonio" de un titular.

Ello comporta que los rendimientos que de dichos bienes patrimoniales obtengan las entidades del tipo de la recurrente caigan bajo la órbita de la limitación de la exención recogida en el artículo 5.2 de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre, cuando afirma: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.". Es evidente que los rendimientos cuestionados son "derivados de su patrimonio".

Tesis, por otra parte, que ya había sido reiteradamente sostenida por esta Sala en sus sentencias de 8 de Abril de 2003, 10 de Febrero de 2004 y 18 de Mayo de 2004 entre otras.

CUARTO

Lo razonado implica la estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y sin que, en consecuencia, proceda la imposición de costas previstas en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.

  2. ) Anulamos la sentencia de 14 de Julio de 2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 891/97.

  4. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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