STS, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 30/abril/2014 [autos 67/2014 ], a instancia CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA), CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO (SANITRANS), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ADEMA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) , se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1. La nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del "CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA". 2. El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la citada Comisión Negociadora. 3. La nulidad de todos lo actuado hasta la fecha por la actual Comisión Negociadora del "CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO y declaramos el derecho del sindicato demandante a formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia con uno de los seis miembros de la comisión social y anulamos, así mismo, los acuerdos, que se pudieran haber alcanzado en la comisión antes dicha sin presencia de USO, por lo que condenamos a FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA), CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO (SANITRANS), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ADEMA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS(CCOO)a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - El 5-10-2010 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, cuya vigencia concluyó el 31-12-2011, suscrito por las asociaciones empresariales AGETRANS, ADEMA, SANITRANS y ANEA en representación de las empresas del sector y de otra por las organizaciones sindicales CCOO y UGT en representación de los trabajadores del mismo. - El 24-08-2012 se publicó en el BOE la prórroga del citado convenio. SEGUNDO. - El 22-07-2013 se reunieron AGETRANS, ADEMA, SANITRANS y ANEA en representación de las empresas del sector y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO en representación de los trabajadores, acordándose que la comisión negociadora estaría compuesta por seis representantes de las asociaciones empresariales y seis representantes de los sindicatos. - USO aportó certificaciones oficiales, que acreditaban una representatividad del 10, 36%, pese a lo cual UGT y CCOO manifestaron que representaban al 100% de los trabajadores. TERCERO. - El 26-09-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, con participación de USO, excluyéndose a la asociación empresarial AGETRANS de la negociación. CUARTO. - El 21-10-2013 se vuelve a reunir la comisión negociadora con participación de USO, quien reitera su derecho a participar, aportando 4 certificaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas, que acreditan una representatividad superior al 10%. QUINTO. - El 29-01-2014 se intentó la mediación ante el SIMA por parte de USO, aplazándose la reunión el 5-03-2014, fecha en la que se intentó la mediación sin avenencia. SEXTO. - En los procesos electorales, celebrados en el sector, se eligieron 1.067 representantes de los trabajadores, de los cuales 477 pertenecen a UGT; 287 a CCOO; 119 a USO y 184 a diversos sindicatos. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) amparándose en los siguientes motivos: 1º a 4º.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba.- 5º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por vulneración de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .-

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida.- Por sentencia de 30/04/2014 [demanda 67/14], la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó el conflicto colectivo planteado por la «Confederación Unión Sindical Obrera» [USO] frente a la «Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias» [ANEA], la «Confederación Nacional de Socorro y Transporte Sanitario» [SANITRANS], la «Asociación de Empresas de Ambulancias» [ADEMA], «Unión General de Trabajadores» [UGT] y la «Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras» [CCOO], declarando el derecho del sindicato demandante a formar parte -con un miembro- de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Estatal del sector de trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia, y anulando todos los acuerdos que la citada Comisión hubiera podido haber adoptado sin la participación del sindicato USO.

  1. - El acuerdo de aportación anticipada de la prueba.- Por Auto de 13/03/14, la Audiencia Nacional acordó la práctica anticipada de las pruebas documentales con cinco días de antelación al acto de juicio, a celebrar el 29/04/14 [descripción 8], indicándose expresamente que «Debido a la complejidad del litigio se acuerda de oficio requerir a ambas partes la aportación anticipada de la prueba documental o pericial, que se pretenda practicar en el acto del juicio, con la finalidad de posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba con las debidas garantías para todos los litigantes... y se advierte que no se admitirá la práctica en el acto del juicio de ningún documento, salvo para acreditar hechos de nueva noticia o cuando se acredite que dichos documentos se han conocido con posterioridad a la recepción de la presente resolución»

  2. - Rechazo de la prueba aportada por extemporánea.- El sindicato CCOO había presentado la referida prueba el 25/04 [descriptor 36], y la sentencia rechazó su valoración por haberse aportado de manera extemporánea, razonando al efecto que el plazo había sido acordado «de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.2 LRJS , sin que dicho precepto vulnere lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS , por cuanto el cotejo de las actas electorales es suficientemente complejo como para justificar su examen anticipado, debiendo destacar que si no se hiciera así y admitiéramos pruebas presentadas fuera de plazo, generaríamos manifiesta indefensión a USO y quebraríamos el principio procesal de igualdad de armas».

  3. - El recurso formulado.- La decisión se recurre por CCOO con un primer motivo -amparado en el art. 207.c) LRJS - en el que se denuncia la infracción de los arts. 87 , 89 , 90 y 94 LRJS , y se solicita -argumentando los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ - la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral.

  4. - Precedentes de la Sala.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala en tres precedentes ocasiones [SSTS SG 25/11/14 -rco 176/13 -; 02/12/14 -rco 97/13 -; y SG 09/12/14 -rco 222/13 -], y a su uniforme criterio hemos de estar en el presente supuesto, siquiera aquellas fuese referidas a supuestos de procedimiento de despido colectivo, en el que la regulación sobre la materia es incluso más taxativo. La argumentación que nuevamente utilizamos corresponde a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala en 09/12/14 [rco 222/13 ], resolviendo igualmente recurso de casación frente a decisión de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

1.- Relación del derecho a los medios de prueba con la tutela judicial.- Como desde antiguo viene afirmando el Tribunal Constitucional, ha de ponerse «... de relieve la estrecha conexión de este específico derecho constitucional [el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa] con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa [ art. 24.2 CE ], del que es inseparable» ( SSTC 89/1986, de 1/Julio, FJ 2 ; 50/1988, de 22/Marzo, FJ 3 ; ... 77/2007, de 16/Abril, FJ 2 ; y 94/2007, de 16/Abril , FJ 2). Y al efecto se afirma con reiteración que «... el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso» ( SSTC 37/2000, de 14/Febrero, FJ 3 ; 246/2000, de 16/Octubre, FJ 3 ; 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; y 30/2007, de 12/Febrero , FJ 2)

  1. - Síntesis de la doctrina constitucional en orden al ejercicio de tal derecho.- Las líneas principales de esta doctrina del Tribunal Constitucional -excluyendo los extremos relativos a la demanda de amparo- pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi». b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa» (así, SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3 ; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2 ; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5 ; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3 ; y 94/2007, de 16/Abril , FJ 3). Y esta última afirmación se hace porque «... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión» (entre las últimas, SSTC 258/2007, de 18/Diciembre, FJ 3 ; 22/2008, de 31/Enero, FJ 5 ; 156/2008, de 24/Noviembre, FJ 2 ; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4).

  2. - Su concreta cualidad de derecho de configuración legal.- Este derecho a la utilización de los medios de prueba constituye un derecho de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es «conditio sine qua non» para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE (entre las recientes, SSTC 167/1988, de 27/Septiembre, FJ 1 ; ... 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; ... 30/3007, de 12/Febrero, FJ 2; 22/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; y 126/11, de 18/Julio , FJ 13)

  3. - La específica exigencia de trascendente indefensión.- La exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano. De una parte, se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas». Y de otro lado, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso - comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente ( SSTC 30/1986, de 20/Febrero, FJ 8 ; ... 28/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 13).

Ahora bien, como se desprende de las palabras utilizadas por el propio Alto Tribunal [«... el fallo pudo, acaso, haber sido otro...»; «...la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta...»; «... la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones... »; «... haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito... »], esa indefensión a acreditar ha de entenderse referida exclusivamente a la relación -a nivel teórico- entre los hechos que se querían acreditar y la prueba propuesta e inadmitida o impracticada, así como entre aquellos y la resolución que pudiera dictarse, pero todo ello en un plano meramente hipotético y de abstracta conexión, tanto porque la ausencia de la prueba impide apreciar su real trascendencia, cuanto porque ese examen corresponde propiamente al órgano cuya sentencia ha sido recurrida.

TERCERO

1.- Presentación temporánea de la prueba en autos.- Como acabamos de ver, la primera exigencia que la doctrina constitucional impone para que pueda hablarse de vulneración del derecho a la prueba, es que la proposición de la misma se hubiese efectuado con respeto a las previsiones legales, y éste es un requisito que -muy contrariamente a lo que en la recurrida se argumenta- se cumple adecuadamente en el caso de autos. En efecto, el Auto de 23/Enero acordó «la aportación anticipada de la prueba documental o pericial, que se pretende practicar en el acto del juicio ... cinco días hábiles antes del acto del juicio para su examen en la oficina de este Tribunal»; con lo que queda claro que el día final del plazo de presentación de los documentos no se fija de manera concreta [una fecha natural determinada], sino que se hace en forma relativa con referencia a la celebración de la vista [«... con cinco días de antelación al acto de juicio...»], de manera que si bien la aportación del segundo bloque documental se lleva a cabo en 19/Febrero y por lo tanto dos días antes de la fecha para el inicial señalamiento [21/Febrero], en todo caso lo fue con siete días de antelación a la celebración del acto de juicio en 26/Febrero. O lo que es igual, la aportación de los documentos la hace la parte respetando la conminación judicial de que se hiciese «cinco días hábiles antes del acto del juicio».

En nuestra opinión resulta del todo injustificado -para rechazar la prueba- atender a la fecha del primer señalamiento y a la extemporaneidad con que se hubiera presentado la prueba de haberse mantenido el día inicialmente fijado para el acto de juicio, porque la suspensión había alterado el término para la presentación de la prueba. Conclusión ésta que no solamente tiene apoyo en la redacción literal del auto, sino que la refuerza la interpretación finalista del precepto, pues la parte contraria dispuso del tiempo -cinco días- legalmente previsto para examinar y estudiar los documentos aportados.

  1. - Inexistencia de preclusión -previa al juicio- para aportar la prueba.- Con independencia de ello nos parece oportuno destacar tres consideraciones en torno a la previsión contenida en los art. 82.4 LRJS -aplicado en autos - y 124.10 LRJS : a) la primera es que aquél constituye regla aplicable para toda clase de procedimientos y el último -introducido por la Ley 3/2012, de 6/Julio- es regla específica para los despidos colectivos, con la única diferencia de que en el primer precepto la aportación anticipada y en soporte informático de la prueba documental y/o pericial es tan sólo potestativa [«De oficio o a petición de parte, podrá requerirse...» ], mientras que en los despidos colectivos tal aportación resulta siempre de obligado requerimiento [«... se acordará de oficio el previo traslado... »]; b) la segunda, es que la medida dispuesta por el art. 82.4 -como la del 124.10- no va acompañada de expresa posible consecuencia y mucho menos de previsión preclusoria alguna, de forma que no resulta ajustado a derecho entender que la desatención al requerimiento judicial comporte la preclusión del trámite de prueba y la imposibilidad de que posteriormente se proponga -y practique- nueva prueba documental y/o pericial, en contra de lo que al efecto se dispone con carácter general por el art. 87.1 LRJS en orden a la práctica de la prueba en el acto de juicio [«Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto ... siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto de juicio y a las alegaciones o motivos de oposición...»]; y c) la tercera consiste en observar que en todo caso la previsión del art. 82.4 -como del art. 124.10 LRJS se limita a la prueba que «por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba», con lo que es claro que la conminación judicial nunca podría alcanzar a pruebas que no revistiesen ese «volumen o complejidad» de que la norma contempla, de manera que si la documental o pericial van referidas a aspectos concretos o limitados que no comporten dificultad de examen, por la propia dicción de la norma estarían exentas de su presentación anticipada.

  2. - Solución para los problemas prácticos que la falta de preclusión suscita.- No se nos oculta que esa previas afirmaciones, relativas a que con el transcurso del plazo previsto en el art. 82.4 -y 124.10- LRJS no precluye el derecho a proponer prueba documental o pericial y que el requerimiento judicial de aportación sólo puede alcanzar a la prueba voluminosa o compleja, en principio se puede dificultar -y mucho- la celeridad deseable en una materia tan apremiante como es la de las suspensiones y despidos colectivos, a la par que con ello pudieran favorecerse actitudes procesales abusivas, pero frente a estas rechazables consecuencias el órgano judicial está dotado de los mecanismos legales que permiten conjurar eficazmente tales riesgos, cuales son: a) la imposición de la multa -de hasta 6.000 euros- que contempla el art. 75 LRJS para los supuestos de actuación contraria a las reglas de la buena fe; b) la concesión del plazo previsto en el art. 87.5 LRJS para «conclusiones complementarias»; c) incluso el rechazo de la propia prueba cuando medie actuación fraudulenta en su presentación fuera del plazo inicialmente concedido, por perseguirse la indefensión de la otra parte, pero siempre y cuando se acredite ese censurable ánimo y se razone adecuadamente la inadmisión de la prueba por tal motivo; y d) una finalista interpretación del art. 88 LRJS incluso permitiría entender que en la expresión «el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales», pudiera comprenderse también la reproducción de la prueba documental y/o pericial cuya complejidad hiciesen insuficientes los tres días de plazo previstos en el indicado art. 87.6 para las «conclusiones complementarias»»

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan -como interesa el Ministerio Fiscal- a estimar el recurso y a revocar la sentencia recurrida, con anulación de las actuaciones en los términos que se dirán, sin necesidad de tratar los motivos que sobre la cuestión de fondo se articularon con carácter subsidiario. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la petición principal del recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS» [CCOO] y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 30/Abril/2014 [dem. 67/14 ], y anulamos la misma al objeto de que en nueva sesión de juicio oral se admita y valore la prueba aportada y rechazada, para con plena libertad de criterio se resuelva la pretensión formulada por la «CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA» [USO] frente a la «FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS» [ANEA], la «CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO» [SANITRANS], la «ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS» [ADEMA], «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [UGT] y la referida «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2018
    • España
    • 28 Marzo 2018
    ...admitido o practicado podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia del TS de 16-12-2015, recurso 355/2014, sintetiza la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa: "a......
  • STSJ Castilla-La Mancha 324/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • 4 Marzo 2020
    ...cuanto antecede, ubicados ya en el derecho a la prueba dentro del proceso, debe recordarse, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015, recurso: 355/2014, las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posible vulneración del dere......
  • STSJ Cataluña 1633/2020, 22 de Mayo de 2020
    • España
    • 22 Mayo 2020
    ...un breve resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre práctica de la prueba, recogidos precisamente en la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2015, alegada por la "1.- Relación del derecho a los medios de prueba con la tutela judicial.- Como desde antiguo viene af‌irmando el ......
  • STSJ Andalucía 1490/2021, 4 de Octubre de 2021
    • España
    • 4 Octubre 2021
    ...que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de diciembre de 2014 [ROJ: STS 5703/2014] y 16 de diciembre de 2015 [ROJ: STS 5826/2015], en interpretación aplicativa del citado artículo 82.4 de la LRJS, ha af‌irmado venido a af‌irmar la inexistencia de preclusión previa a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR